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 Normativa >> Reglamento 3391 >> Fecha 13/12/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 3391 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPÍTULO II

Fraccionamiento

    El propósito de este Capítulo es definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos; por tanto para todo fraccionamiento de terrenos será indispensable cumplir con los siguientes requisitos:

II.1 Requisitos.

II.1.1 En distritos sujetos a control urbanístico no se requiere el visado municipal cuando todas las parcelas resultantes midan más de 5 ha., cuando su uso sea agropecuario y conste así en planos, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano.

II.1.2 Para autorizar el visado de planos es indispensable que el interesado presente el plano de la finca madre en donde se muestren todas las porciones resultantes. Si alguna de ellas no cumple con las normas mínimas se negará el visado. Para este trámite basta un croquis debidamente acotado y a escala aproximada.

II.1.3 Los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona.

II.2 Accesos:

II.2.1 Lotes frente a servidumbre: Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso directo a vía pública. En casos calificados, el 1NVU y las Municipalidades podrán admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso, siempre que se cumpla con las siguientes normas:

La servidumbre se aceptará en terrenos especiales en que por su ubicación o dimensión se demuestre que es imposible fraccionar con acceso adecuado a vías públicas existentes, utilizándose preferentemente para casos en que ya existan viviendas en el lote.

II.2.1.1 En subdivisiones hasta dé tres (3) lotes para vivienda unifamiliar, se tendrá una servidumbre de tres metros (3,00 m.) de ancho. De éstos, noventa centímetros (0,90 m.) corresponderán a la acera. La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros.

II.2.1.2 Por cada lote adicional para vivienda unifamiliar se requiere un metro (1,00 m.) adicional en el ancho de la servidumbre, hasta completar seis metros (6,00 m.) de ancho.

II.2.1.3 Frente a servidumbres solamente se podrá segregar un máximo de seis (6) lotes.

II.2.1.4 Todos los lotes resultantes de las subdivisiones, deberán tener las medidas reglamentarias. El área de la servidumbre no será computable para efectos de cálculo del área mínima de lote y sobre ella no podrán hacerse construcciones, salvo las de tapias.

Artículo II.2.1.5. La segregación autorizada frente a servidumbre, en los términos de los artículos anteriores, implica que la entrada a los lotes será considerada servidumbre de paso común y en todo momento para cualquier autoridad o funcionarios de las entidades encargadas a prestar servicios públicos, de cualquier índole, así como de aquél a las que corresponde el control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en cuanto a servidumbres, ni la municipalidad, ni ninguna institución pública tienen obligación de darles mantenimiento, ni de prestar servicios en los lotes interiores."

"Artículo II.2.1.6. Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales, que en adelante se denominarán agrícolas y forestales, las porciones resultantes deberán ser iguales o mayores a los 5 000 m2, en estos casos los planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario"; o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 15% en área de cobertura.

Las servidumbres reguladas en este artículo serán de un ancho mínimo de 7 metros y deberán estar dentro de las parcelas en forma total o en partes proporcionales.

(Así REFORMADO PARCIAL Y TÁCITAMENTE por la Sesión N° 5281 de 28 de mayo de 2003, publicada en La Gaceta 107 de 05 de junio de 2003, la cual reforma la Sesión N° 5277 de 14 de mayo de 2003 la cual había reformado parcialmente los puntos II.2.1.5 Y II.2.1.6., del presente artículo.)

II.2.2 La Municipalidad podrá, mediante acuerdo que así lo estipule, aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten vías existentes, aún cuando éstas no sean las reglamentarias. En este caso, deberán tomarse las previsiones para su normalización futura. El fraccionador deberá hacer todas las mejoras que determine la municipalidad sobre la mitad de la calle a que enfrenten los lotes incluida su ampliación.

II.2.3 Lotes con frente a vía pública menor a la norma: En terrenos que permitan su parcelamiento sin apertura de vías, en los que su división en lotes regulares implique poco aprovechamiento de la infraestructura existente, se aceptarán lotes en forma irregular, pudiendo en este caso tener cada uno un frente a vía pública no menor de tres metros (3,00 m.).

Esta franja que sirve de acceso al lote interior no excederá de treinta metros (30,00 m.) de longitud para 3 m. de ancho y de cuarenta metros (40,00 m.) para 4 m. de ancho.

Esta área no será computable para el cálculo del área mínima del lote, ni podrá construirse en ella.

II.2.4. El tamaño, el frente y la forma de los lotes de cualquier fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y en ausencia de éstos a lo establecido en III.3.

 

En casos calificados, la Dirección de Urbanismo, tomando en consideración la situación socio-económica de la zona y de las personas favorecidas, podrá aplicar los mínimos establecidos en el Artículo V.5 para Vivienda Progresiva.

II.3 Cesión de Áreas Públicas:

Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades o de zonas previamente urbanizadas, cederá gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10°/o (diez por ciento) del área, sin restricciones, excepto cuando el fraccionamiento sea agropecuario.

(Así reformado el punto II.3 de este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)

II.3.1 La Municipalidad utilizará el área pública cedida según el orden de dotación indicado en el Artículo III.3.

II.3.2 Servicios Particulares: Se aplicará lo indicado en el artículo III.3.6.3.2.

Todas las áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. En áreas mayores a los 250 metros cuadrados la cesión de áreas  públicas se dará en el sitio. Las áreas para servicios particulares deberán dejarse en todos los fraccionamientos cuando resulten mayores de 100 metros cuadrados.

(Así reformado el punto II.3.2 de este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)

II.3.3 Cuando exista mapa oficial, la Municipalidad podrá negociar el pago en efectivo del área de parque y facilidades comunales de las urbanizaciones en las áreas determinadas por el Plan de manera que pagadas estas de inmediato, adquiera otras ubicadas en los sitios indicados en el mapa oficial. Estas áreas se denominarán reservas municipales a negociar. El área correspondiente o juegos infantiles deberá dejarse en el sitio necesariamente.

    En caso de que el propietario no desee negociar dichas áreas, estas de dejarán en el sitio indicándolas en el plano de la urbanización como área o reservas municipales susceptibles de cambio.

 

(Así ampliado por acuerdo de Junta Directiva, en sesión N° 3912 de 17 de abril de 1989)

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