Artículo 35
Artículo 35.- Además de las vacaciones que se conceden a los trabajadores de la
Institución, según el artículo 28 de este Reglamento se otorgarán adicionalmente
períodos de descanso con fines de profilaxis a los trabajadores que presten sus servicios
en forma directa y permanentemente en el manipuleo de aparatos o sustancias susceptibles
de producir o generar radiaciones, así como a los trabajadores que mantengan contacto
permanente con enfermos que padezcan afecciones contagiosas en grado sumo.
Los períodos de descanso a que se
refiere el párrafo anterior consistirán en quince días naturales por cada año de
trabajo en las circunstancias indicadas, concediéndose, en caso de no completarse el
término de un año, 1.25 días naturales por cada mes completo trabajado. Para tales
efectos se hará la sumatoria de los días efectivamente laborados durante el respectivo
período; el resultado se dividirá entre 30 para obtener el número de meses completos
laborados y luego se multiplicará por 1.25 con lo cual se obtendrá el total de días con
derecho a vacaciones profilácticas.
Estos períodos de descanso no son
compensables en dinero ni son acumulables a otros períodos y se otorgarán a la mitad del
plazo a que dan derecho las vacaciones corrientes.
Tendrán derecho a estos períodos de
descanso solamente los trabajadores que continúen prestando servicios en la misma unidad
de trabajo en donde adquirieron el derecho, no así los que sean trasladados a otras
unidades en donde no se den las mismas circunstancias o en casos de terminación del
contrato de trabajo" (lo destacado en negrita corresponde al párrafo que se
modifica)".
(Así REFORMADO PARCIAL Y
EXPRESAMENTE por la Sesión N° 7785, celebrada el 28 de agosto de 2003, publicada en La
Gaceta N° 176 de 12 de setiembre de 2003.)
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