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 Normativa >> Reglamento 55 >> Fecha 25/11/1968 >> Articulo 35
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Normativa - Reglamento 55 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35

    Artículo 35.- Además de las vacaciones que se conceden a los trabajadores de la Institución, según el artículo 28 de este Reglamento se otorgarán adicionalmente períodos de descanso con fines de profilaxis a los trabajadores que presten sus servicios en forma directa y permanentemente en el manipuleo de aparatos o sustancias susceptibles de producir o generar radiaciones, así como a los trabajadores que mantengan contacto permanente con enfermos que padezcan afecciones contagiosas en grado sumo.

Los períodos de descanso a que se refiere el párrafo anterior consistirán en quince días naturales por cada año de trabajo en las circunstancias indicadas, concediéndose, en caso de no completarse el término de un año, 1.25 días naturales por cada mes completo trabajado. Para tales efectos se hará la sumatoria de los días efectivamente laborados durante el respectivo período; el resultado se dividirá entre 30 para obtener el número de meses completos laborados y luego se multiplicará por 1.25 con lo cual se obtendrá el total de días con derecho a vacaciones profilácticas.

Estos períodos de descanso no son compensables en dinero ni son acumulables a otros períodos y se otorgarán a la mitad del plazo a que dan derecho las vacaciones corrientes.

Tendrán derecho a estos períodos de descanso solamente los trabajadores que continúen prestando servicios en la misma unidad de trabajo en donde adquirieron el derecho, no así los que sean trasladados a otras unidades en donde no se den las mismas circunstancias o en casos de terminación del contrato de trabajo" (lo destacado en negrita corresponde al párrafo que se modifica)".

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 7785, celebrada el 28 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta N° 176 de 12 de setiembre de 2003.)

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