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 Normativa >> Ley 4556 >> Fecha 29/04/1970 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4556 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

CAPITULO III (1)

Clasificación y Valoración de Puestos

Artículo 7º.- Corresponderá a la Dirección General:

a) Elaborar y mantener al día el Manual;

b) Clasificar y valorar los puestos comprendidos por la presente

ley.

c) Fijar el perído de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo

con su grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será

menor de tres meses ni mayor de un año; y

d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores

de un año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y

reestructuraciones que correspondan.

Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o

reclasificaciones, se procederá de acuerdo con lo que dispone el inciso

b) del artículo 26 de esta ley.

La Dirección General no efectuará revisiones individuales de

puestos, salvo en casos excepcionales y a solicitud del Director

Administrativo o del interesado.

En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de

mayor categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.

( NOTA: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante

Resolución Nº 3461-94 del 8 de julio de 1994, declaró inconstitucional el

artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7108 de

11 de noviembre de 1988, que había modificado el presente artículo, por

lo que tácitamente recuperó vigencia su texto original, aquí transcrito).

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