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CAPITULO XI
Derechos y Deberes
Artículo 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa,
gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en
las causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que
impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior
de Trabajo.
b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el
Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,
previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos
del citado Código, o de reducción forzosa de servicios.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4906 de 29 de noviembre
de 1971).
( NOTA: El artículo 1º de la Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973,
INTERPRETA AUTENTICAMENTE las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971
(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº
4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de
29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el
sentido de que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a
jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones
de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las
Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho
a que el patrono les pague el auxilio de cesantía).
c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante
el primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes
después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser
consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus
instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o
retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con
el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el
buen servicio;
d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según
lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios,
siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio
público, de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;
f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso
b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de
sueldo por cada año o infracción mayor de seis meses de servicios
prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas
según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,
contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho
respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la
Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de
despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo
despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que
tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto de
las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de empleo
de que hubiere sido objeto. Para el pago de las mensualidades a que se
refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que
corresponde a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida
hasta que se cancele totalmente la obligación; y
g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,
excepto si han servido menos de una año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de la
ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954.
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