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 Normativa >> Ley 4556 >> Fecha 29/04/1970 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 4556 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

CAPITULO XI

Derechos y Deberes

Artículo 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa,

gozarán de los siguientes derechos:

a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en

las causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que

impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior

de Trabajo.

b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el

Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,

previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos

del citado Código, o de reducción forzosa de servicios.

( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4906 de 29 de noviembre

de 1971).

( NOTA: El artículo 1º de la Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973,

INTERPRETA AUTENTICAMENTE las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971

(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº

4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del

Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de

29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el

sentido de que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a

jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja

Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones

de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las

Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho

a que el patrono les pague el auxilio de cesantía).

c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante

el primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes

después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser

consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus

instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o

retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con

el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el

buen servicio;

d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según

lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo;

e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios,

siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio

público, de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;

f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso

b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de

sueldo por cada año o infracción mayor de seis meses de servicios

prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas

según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,

contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho

respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la

Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las

mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de

despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo

despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que

tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto de

las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de empleo

de que hubiere sido objeto. Para el pago de las mensualidades a que se

refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que

corresponde a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida

hasta que se cancele totalmente la obligación; y

g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,

excepto si han servido menos de una año, en cuyo caso les corresponderá

una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de la

ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954.

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