Artículo 1
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Versión del artículo: 1 de 1
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Nº 31696-H-MAG
- Nº 31696-H-MAG
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- EL MINISTRO DE HACIENDA, Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
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- Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el
artículo 9º de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y la
Ley Nº 7396 del 3 de mayo de 1994.
-
- Considerando:
-
- 1º—Que el artículo 1º de la Ley
Nº 7396 del 3 de mayo de 1994 publicada en La Gaceta N° 89 del 10 de mayo de
1994 dispone la exención de los impuestos sobre la propiedad y transferencia de
vehículos, establecidos en los artículos 9º y 13 de la Ley N° 7088 del 30 de
noviembre de 1987, a la maquinaría agrícola con propulsión propia.
- 2º—Que es voluntad del Estado
promover en forma expedita el acceso por parte de los productores agropecuarios
a todos aquellos insumos necesarios para sus actividades productivas, de tal
manera que los mismos puedan ser adquiridos a un menor costo y contribuir con
ello a una mayor competitividad de dichos sectores productivos.
- 3º—Que el artículo 1° de la Ley Nº 7396 hace
referencia a “cualquier tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia” sin
hacer definición de ella.
- 4º—Que debido a que la Comisión
Técnica de Exoneración de Insumos Agropecuarios recomienda la exoneración de
los impuestos de importación, sobre maquinaria y equipo destinado al Sector
Agropecuario, se ha considerado conveniente que esta entidad recomiende la
exención del Impuesto a la Propiedad para maquinaria de naturaleza civil que se
utilice en actividades agropecuarias.
- 5º—Que dadas las características
de los bienes con posibilidades de ampararse a la exención, algunos son
susceptibles de destinarse a usos diferentes a los previstos en la ley, por lo
que resulta necesario implantar mecanismos de control adecuados respecto al uso
de los mismos.
- 6º—Que la Administración
Tributaria como encargada de autorizar y aplicar el beneficio de la exención
debe velar porque las mercancías a exonerar se ajusten a la descripción que
para los efectos elabore el Poder Ejecutivo. Por tanto,
- DECRETAN:
- El siguiente:
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- Reglamento para el trámite de
exenciones de los impuestos sobre la propiedad y de transferencia de vehículos
para maquinaria agrícola y de uso agropecuario creado en los artículos 9º y 13
de la Ley N° 7088, del 30 de noviembre de 1987
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- CAPÍTULO I
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- Disposiciones generales
- Artículo 1º—Definiciones. Para
los efectos de la debida interpretación de las disposiciones normativas que se
establecen en el presente Decreto, los siguientes términos se definen así:
- Beneficiario: Toda persona física
o jurídica, que adquiera maquinara para ser utilizada en actividades
agropecuarias.
- Policía de Control Fiscal:
Dependencia del Ministerio de Hacienda con facultades y atribuciones
específicas en materia de control fiscal, de acuerdo a la normativa reguladora
de sus funciones.
- Dirección General de Hacienda:
Dependencia del Ministerio de Hacienda, encargada de autorizar y regular todo
lo referente a los trámites de exención de tributos de bienes; así como
controlar y vigilar en conjunto con los entes recomendadores, el uso y destino de
los bienes exonerados.
- Departamento de Exenciones:
Dependencia de la Dirección General de Hacienda encargada en primera instancia
de resolver todo lo referente a la tramitación del beneficio de exención sobre bienes
y servicios.
- Maquinaria agrícola: Comprende
los tractores de llantas, las cosechadoras de arroz, las cosechadoras de caña,
las cosechadoras de maíz, los cargadores de caña, las sembradoras, las
fumigadoras de llantas y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con
propulsión propia.
- Maquinaria de uso agropecuario:
Comprende aquella maquinaria no enumerada taxativamente por la Ley N° 7396, de
carrocería civil que por las necesidades de una actividad agropecuaria
determinada puede ser utilizada exclusivamente en labores agropecuarias.
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