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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31696 >> Fecha 19/02/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31696 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 31696-H-MAG
Nº 31696-H-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA, Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
 
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 9º de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y la Ley Nº 7396 del 3 de mayo de 1994.
 
Considerando:
 
1º—Que el artículo 1º de la Ley Nº 7396 del 3 de mayo de 1994 publicada en La Gaceta N° 89 del 10 de mayo de 1994 dispone la exención de los impuestos sobre la propiedad y transferencia de vehículos, establecidos en los artículos 9º y 13 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, a la maquinaría agrícola con propulsión propia.
2º—Que es voluntad del Estado promover en forma expedita el acceso por parte de los productores agropecuarios a todos aquellos insumos necesarios para sus actividades productivas, de tal manera que los mismos puedan ser adquiridos a un menor costo y contribuir con ello a una mayor competitividad de dichos sectores productivos.  
3º—Que el artículo 1° de la Ley Nº 7396 hace referencia a “cualquier tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia” sin hacer definición de ella.
4º—Que debido a que la Comisión Técnica de Exoneración de Insumos Agropecuarios recomienda la exoneración de los impuestos de importación, sobre maquinaria y equipo destinado al Sector Agropecuario, se ha considerado conveniente que esta entidad recomiende la exención del Impuesto a la Propiedad para maquinaria de naturaleza civil que se utilice en actividades agropecuarias.
5º—Que dadas las características de los bienes con posibilidades de ampararse a la exención, algunos son susceptibles de destinarse a usos diferentes a los previstos en la ley, por lo que resulta necesario implantar mecanismos de control adecuados respecto al uso de los mismos.
6º—Que la Administración Tributaria como encargada de autorizar y aplicar el beneficio de la exención debe velar porque las mercancías a exonerar se ajusten a la descripción que para los efectos elabore el Poder Ejecutivo. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
 
Reglamento para el trámite de exenciones de los impuestos sobre la propiedad y de transferencia de vehículos para maquinaria agrícola y de uso agropecuario creado en los artículos 9º y 13 de la Ley N° 7088, del 30 de noviembre de 1987
 
CAPÍTULO I
 
Disposiciones generales
Artículo 1º—Definiciones. Para los efectos de la debida interpretación de las disposiciones normativas que se establecen en el presente Decreto, los siguientes términos se definen así:
Beneficiario: Toda persona física o jurídica, que adquiera maquinara para ser utilizada en actividades agropecuarias.
Policía de Control Fiscal: Dependencia del Ministerio de Hacienda con facultades y atribuciones específicas en materia de control fiscal, de acuerdo a la normativa reguladora de sus funciones.
Dirección General de Hacienda: Dependencia del Ministerio de Hacienda, encargada de autorizar y regular todo lo referente a los trámites de exención de tributos de bienes; así como controlar y vigilar en conjunto con los entes recomendadores, el uso y destino de los bienes exonerados.
Departamento de Exenciones: Dependencia de la Dirección General de Hacienda encargada en primera instancia de resolver todo lo referente a la tramitación del beneficio de exención sobre bienes y servicios.
Maquinaria agrícola: Comprende los tractores de llantas, las cosechadoras de arroz, las cosechadoras de caña, las cosechadoras de maíz, los cargadores de caña, las sembradoras, las fumigadoras de llantas y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.
Maquinaria de uso agropecuario: Comprende aquella maquinaria no enumerada taxativamente por la Ley N° 7396, de carrocería civil que por las necesidades de una actividad agropecuaria determinada puede ser utilizada exclusivamente en labores agropecuarias.
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