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 Normativa >> Ley 7001 >> Fecha 19/09/1985 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7001 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- El Consejo Directivo estará integrado por:

a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de

transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales

será el presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del

servicio.

b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del

Instituto.

Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo

Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646 del 20 de

octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en lo

que no se opongan a la presente.

El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante

ternas de las organizaciones representadas.

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