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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones

    Artículo 3ºDefiniciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones:

1. Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico, o bien se hace constar el cumplimiento o no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas ambientales de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos complementarios.

2. Actividad: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Puede tratarse de acciones de ámbito diverso, tales como actividades económicas, sociales, de planificación y educación.

3. Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:

a.     Que implique un cambio de uso del suelo.

b.    Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.

c.       Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

4. Actividades de Muy bajo impacto ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que, por su naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no representan una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de alguno de sus componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a que las emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de residuos ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones establecidas en la regulación vigente. Además, no se utilizan productos peligrosos y no generan residuos de este tipo.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó adicionar el inciso 4) anterior del presente artículo. No obstante, mediante el decreto ejecutivo N° 38024 del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio único del indicado decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y ampliación.” Posteriormente, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó que, a efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas  hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013.)

5. Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplen con los requisitos, jurídicos, técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 4) al 5)

6. Ambiente: Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 5) al 6)

 

7. Ampliaciones de actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA: Cambios en el diseño original de la actividad, obra o proyecto, que impliquen una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el presente reglamento (Anexo Nº 2).

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 6) al 7)

 

8. Área de Protección: Porción de terreno que presenta restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos en la medida de que sirve para proteger un recurso natural dado.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 7) al 8)

 

9. Área de Proyecto (AP): Espacio geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la actividad, obra o proyecto, tales como las obras de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento y disposición de materiales y otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y acciones es igual al área de la finca a utilizar, y se dice que es total cuando el área de la finca a utilizar es mayor que el espacio de las obras o acciones a desarrollar.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 8) al 9)

 

10. Área Ambientalmente Frágil (AAF): Espacio geográfico que en función de sus condiciones de geoaptitud, de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman y su particularidad sociocultural; presenta una capacidad de carga restringida y con algunas limitantes técnicas que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. También comprende áreas para las cuales, el Estado, en virtud de sus características ambientales ha emitido un marco jurídico especial de protección, reserva, resguardo o administración.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 9) al 10)

 

11. Área rural: Es el espacio territorial de ámbito no urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas, agroindustriales, agropecuarias o de conservación, y sus instalaciones básicas relacionadas. Puede presentar residencias en poblaciones dispersas y núcleos de población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así como desarrollo de instalaciones con fines turísticos.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 10) al 11)

 

12. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. El área urbana conforma un conglomerado de zonas de uso adyacentes y conectadas entre sí, que incluyen elementos tales como edificios y estructuras, actividades industriales, comerciales, residenciales, servicios públicos, actividades agrícolas o agroindustriales de tipo urbano y cualquier otro que se le relacione directamente con dichos elementos.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 11) al 12)

13. Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 12) al 13)

 

14. Auditoría Ambiental: Proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar, en forma objetiva, las evidencias que permiten determinar si las acciones, eventos, condiciones, sistemas de manejo específicos e información están acordes con lo establecido en el EsIA (particularmente en su Plan de Gestión Ambiental) y por la SETENA, así como el cumplimiento de la normativa vigente y el Código de Buenas Prácticas Ambientales.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 13) al 14)

 

15. Bitácora Ambiental: Libro foliado con consecutivo numérico debida y lógicamente concatenado, oficializado y sellado por la SETENA, donde el responsable ambiental registra el proceso de seguimiento y de cumplimiento de compromisos ambientales adquiridos en el proceso de EIA de una actividad, obra o proyecto, y del cumplimiento de la normativa vigente y del Código de Buenas Prácticas Ambientales.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 14) al 15)

 

16. Calidad ambiental: Condición de equilibrio natural que describe el conjunto de procesos geoquímicos, biológicos y físicos, y sus diversas y complejas interacciones, que tienen lugar a través del tiempo, en un sistema ambiental general dentro de un espacio geográfico dado, sin o con la mínima intervención del ser humano. Entendiéndose ésta última, como las consecuencias de los efectos globales de las acciones humanas.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 15) al 16)

 

17. Cambio de uso del suelo: Utilización del suelo de una manera diferente al autorizado por el Estado a través de sus instituciones, incluyendo a las municipalidades, que pretenda el desarrollador de una actividad, obra o proyecto.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 16) al 17)

 

18. Centro de población: Espacio geográfico en el que se concentran una serie de actividades humanas diversas y que presenta las obras de infraestructura básicas para su desarrollo y funcionamiento, que incluye: abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, sistema de recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y líquidos, drenaje, electricidad y vías públicas.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 17) al 18)

 

19. Ciclo del proyecto: Conjunto de fases o etapas que cubren el desarrollo de una actividad, obra o proyecto. Siguiendo una secuencia lógica temporal, las principales fases son las siguientes: concepción de la idea, prefactibilidad, factibilidad, diseño, construcción, operación, incluye las ampliaciones o modificaciones.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 18) al 19)

 

20. CIIU: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 19) al 20)

 

21. Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA): Documento que contiene el conjunto de prácticas ambientales, generales y específicas, que debe cumplir todo desarrollador, no importa la categoría ambiental en que se encuentre su actividad, obra o proyecto, como complemento de las regulaciones ambientales vigentes en el país. En él se establecen acciones de prevención, corrección, mitigación y compensación que deben ejecutarse a fin de promover la protección y prevenir daños al ambiente. Este documento debe ser tomado en consideración por el consultor ambiental y el analista responsable de revisar una evaluación de impacto ambiental.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 20) al 21)

 

22. Código de Ética del Gestor Ambiental (CEGA): Documento que establece el conjunto de preceptos y mandatos éticos que deberá cumplir el gestor ambiental en el ejercicio de sus funciones, ya sea como consultor en calidad de autor o coautor de una Evaluación de Impacto Ambiental, como responsable ambiental o bien como analista – revisor y tomador de decisiones sobre documentos relacionados con cualquiera de los instrumentos de la gestión ambiental.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 21) al 22)

 

23. Condiciones exógenas, se dice de las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas en el exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó adicionar el inciso 23) anterior del presente artículo. No obstante, mediante el decreto ejecutivo N° 38024 del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio único del indicado decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y ampliación.” Posteriormente, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó que, a efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas  hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013.)

24. Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA): Entidad participativa de control y seguimiento ambiental de actividades, obras o proyectos de Categoría A con EIA aprobada, para los cuales la SETENA, en la resolución administrativa de aprobación establece en cada caso su conformación. En la conformación de la comisión se designarán al menos un funcionario de la SETENA, un representante del desarrollador, un representante de la municipalidad, un representante de las organizaciones comunales del lugar donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto. Sus integrantes prestarán sus funciones ad honorem y por el plazo en que opere dicha actividad, obra o proyecto.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 22) al 24)

25. Consultor Ambiental: Persona física que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 23) al 25)

 

26. Consultor Externo Acreditado: Persona física o jurídica acreditada por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) y que puede ser contratado por la SETENA para apoyar en las EIA.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 24) al 26)

 

27. Compromisos Ambientales: Conjunto de medidas ambientales a las cuales se compromete el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, a fin de prevenir, corregir, mitigar, minimizar o compensar los impactos ambientales que pueda producir la actividad, obra o proyecto sobre el ambiente en general o en algunos de sus componentes específicos. Los compromisos ambientales constan de un objetivo y las tareas o acciones ambientales para su cumplimiento, dentro de un plazo dado y deberán expresarse también en función de la inversión económica a realizar.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 25) al 27)

 

 

28) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 26) al 28)

 

29. Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA): Es un documento formal, en el que se resume, de forma clara y sencilla, el EsIA, y por medio del cual, el desarrollador, asume, la responsabilidad por la naturaleza, la magnitud y las medidas de prevención, corrección, mitigación, compensación y control del impacto sobre el ambiente. Debe ser elaborado por el equipo consultor responsable del EsIA.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 27) al 29)

 

30. Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA): Manifestación que se hace bajo juramento, otorgada en escritura pública ante notario público, en la que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, se compromete a cumplir íntegra y totalmente con los términos y condiciones estipuladas en el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental, o bien aquellos otros lineamientos emanados del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 28) al 30)

 

31. Desarrollador: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la SETENA y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien asumirá los compromisos ambientales y será la responsable directo de su cumplimiento.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 29) al 31)

 

32. Documento de Evaluación Ambiental: Documento de formato preestablecido por la SETENA que debe ser completado y firmado por el desarrollador, con el apoyo de un consultor ambiental, cuando se amerite, en el que, además de iniciar la fase de la Evaluación Ambiental Inicial, se presenta una descripción de la actividad, obra o proyecto que se pretende desarrollar, sus aspectos e impactos ambientales, el espacio geográfico en que se instalará y una valoración inicial de la significancia del impacto ambiental que se produciría.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 30) al 32)

 

33. Efectos Acumulativos: Se refieren a la acumulación de cambios en el sistema ambiental, partiendo de una base de referencia, tanto en el tiempo, como en el espacio; cambios que actúan de una manera interactiva y aditiva.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 31) al 33)

 

34. Empresa Consultora Ambiental: Persona jurídica que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento, y en el que todos los profesionales que actúan se encuentran inscritos como consultores ambientales.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 32) al 34)

 

35. Equilibrio ecológico: Es la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. El equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental, se alcanza cuando la presión (efectos o impactos) ejercida por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 33) al 35)

36. Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) al 36)

36. bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) bis al 36 bis)

 

37. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede aplicar, además, a los proyectos de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)

 

37. Evaluación Ambiental Inicial (EAI): Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de la EIA.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)

 

38. Evaluación de Efectos Acumulativos (EEA): Es el proceso científico-técnico de análisis y evaluación de los cambios ambientales acumulativos, originados por la suma sistemática de los efectos de actividades, obras o proyectos desarrolladas dentro de un área geográfica definida, como una cuenca o subcuenca hidrográfica.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 36) al 38)

 

39. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 37) al 39)

 

40. Expediente administrativo: Conjunto de documentos e información, que pueden plasmarse o producirse de manera escrita, digital, magnetofónica u otros medios y que es presentado a la SETENA oficialmente o generado por esta, relacionados con un procedimiento de EIA de una actividad, obra o proyecto y que incluye: todos los tipos de documentos de evaluación ambiental, formularios de revisión, reportes de inspecciones ambientales, actas, oficios, resoluciones, informes técnicos, correspondencia, disquetes, discos compactos, casetes y aquellos otros documentos e información que sean emitidos de forma oficial por la SETENA u otras autoridades públicas o que sean presentados por la desarrolladora, terceros y demás interesados y partes.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 38) al 40)

 

41. Garantía ambiental: Depósito de dinero, que establece la SETENA de conformidad con la normativa vigente, para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obra o proyecto. Dicho depósito se deberá llevar a cabo a favor de la SETENA en la cuenta de Fondos de Custodia del Fondo Nacional Ambiental.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 39) al 41)

 

42. Gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y actividades gerenciales que tienen como objetivo asegurar que el proyecto, obra o actividad, opere dentro de las regulaciones jurídicas, técnicas y ambientales vigentes.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 40) al 42)

 

43. Gestor ambiental: Persona física o jurídica que desempeña una labor profesional en el campo de la gestión ambiental, incluyendo el proceso de elaboración de instrumentos de la Evaluación de Impacto Ambiental, o en su defecto en el proceso de revisión, aprobación de dichos instrumentos, así como de su control y seguimiento.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 41) al 43)

 

44. Guía Ambiental: Documento técnico ambiental oficializado por el MINAE, que incluye lineamientos y medidas ambientales de índole genérico, organizadas según los componentes del ciclo de desarrollo temporal o espacial de una actividad, obra o proyecto, según el sector o subsector productivo a que pertenezca, en el que se incluyen todas sus fases de diseño y ejecución. Este documento, además de indicar las medidas ambientales por aplicar, orientará sobre los pasos de evaluación ambiental que deberán cumplirse a fin de garantizar una verdadera introducción de la dimensión ambiental en la planificación, diseño y ejecución de la actividad, obra o proyecto, y dado el caso, de su ampliación y mejoras.

En caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de forma voluntaria, se acoja al contenido de la guía ambiental, total o parcialmente según aplica, el Estado lo tomará como parte de su compromiso de responsabilidad ambiental agilizando su trámite de evaluación ambiental.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 42) al 44)

 

45. Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 43) al 45)

 

46. Impacto Ambiental Potencial (IAP): Efecto ambiental positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de una actividad, obra o proyecto sobre el ambiente. Puede ser preestablecido, tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad de actividades, obras o proyectos similares, que ya se encuentran en operación.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 44) al 46)

 

47. Inspección Ambiental: Es el procedimiento técnico y formal de verificación y recolección de datos e información ambiental que se realiza en el sitio en el que se desarrollará una actividad, obra o proyecto.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 45) al 47)

 

48. Inspección Ambiental de Cumplimiento (IAC): Proceso documentado que tiene como objetivo verificar, de forma objetiva, que los compromisos ambientales suscritos por el desarrollador, incluyendo dentro de las mismas las regulaciones ambientales vigentes y el CBPA en lo que aplique, se están cumpliendo en la ejecución de la actividad, obra o proyecto. Difiere de la auditoría ambiental en la medida que la IAC se realiza en un período más corto, cubriendo los aspectos ambientales más significativos.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 46) al 48)

 

49. Informes Ambientales: Documentos formales elaborados cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto, en el que reporta de forma concisa y concreta, los avances y situaciones generales dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 47) al 49)

 

50. Inicio de Actividades: Se refiere al inicio y a la fecha de la ejecución de una nueva actividad, obra o proyecto, a partir del cual se comienzan las acciones que pueden generar impactos en el ambiente.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 48) al 50)

 

51. Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS): Conjunto de condiciones, procedimientos, instructivos y requisitos que una actividad, obra o proyecto nueva o ya existente, deberá cumplir para garantizar una efectiva gestión ambiental.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 49) al 51)

 

52. Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, Manual de EIA): Documento debidamente publicado en el diario oficial La Gaceta, que contiene el conjunto de órganos, procedimientos, instrumentos, procesos, instrucciones y lineamientos, jurídicos, administrativos, ambientales y técnicos que regirán el sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental que establece el presente reglamento.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 50) al 52)

53.  Medidas de Compensación: Son acciones que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 51) al 53)

 

54. Medidas de Mitigación: Son aquellas acciones destinadas a disminuir los impactos ambientales y sociales negativos, de tipo significativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y dependiendo de su magnitud, podrá ser aplicable a su área de influencia directa o indirecta.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 52) al 54)

 

55. Medidas de Prevención: Son aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y al área de influencia directa e indirecta.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 53) al 55)

 

56. Medidas de Restauración y Recuperación: Son aquellas acciones destinadas a propiciar o acelerar la recuperación de los recursos naturales, socioculturales, ecosistemas y hábitats alterados a partir de la realización de una actividad, obra o proyecto, recreando en la medida de lo posible, la estructura y función originales, de conformidad con el conocimiento de las condiciones previas.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 54) al 56)

 

57. Megaproyecto: Conjunto de actividades que impliquen el desarrollo de obras cuyos impactos directos, de índole ambiental, económica, social y cultural sean de alcance nacional. Siendo su principal característica el que se divide en componentes cuyas dimensiones normalmente son similares a las de actividades, obras o proyectos que el proceso de EIA tramita de forma individual.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 55) al 57)

 

58. Obra: Cosa hecha o producida por un agente. Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes, y con particularidad el que es de alguna importancia.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 56) al 58)

 

59. Plan Regulador de Ordenamiento del uso del suelo: El instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos, gráficos o suplementos, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Puede ser de tipo urbano, de uso del suelo agrícola o de la zona marítima terrestre

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57) al 59)

59 bis. Plan Ambiental de Desarrollo: Plan de Desarrollo Ambiental: Plan Maestro Arquitectónico que ha incorporado la Variable de Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el decreto Nº 32967-MINAE, que es sometido a la revisión de la SETENA, para obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable.

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57 bis) al 59 bis)

 

60. Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA): Instrumento técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento, de formato preestablecido, que además de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que se producirían.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 58) al 60)

 

61. Proyecto: Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 59) al 61)

 

62. Responsable Ambiental (RA): Es la persona física o jurídica, que se encuentra inscrito en el Registro de la SETENA, contratado por el desarrollador, con el fin de velar por cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la actividad, obra o proyecto, el CBPA y la normativa vigente. Tiene la obligación de informar oficialmente a la SETENA y a la autoridad ambiental los resultados del seguimiento y control conforme a lo establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 60) al 62)

 

63. Significancia del Impacto Ambiental (SIA): Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso –planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 61) al 63)

 

64. Términos de Referencia (TER): Es el listado mínimo de lineamientos de carácter técnico legal - administrativo necesarios para la elaboración de un instrumento Evaluación de Impacto Ambiental. Se basa en una guía básica de referencia establecida por la SETENA después del proceso de Evaluación Ambiental Inicial, toda vez que se haya decidido que es necesaria la presentación de un EsIA u otro documento de EIA.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 62) al 64)

 

65. Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA): Representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 63) al 65)

 

66. Viabilidad Ambiental Potencial (VAP): Es el visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la VLA definitiva.

 

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 64) al 66)

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