1.
Acta: Documento mediante el cual se dan
recomendaciones de carácter técnico, o bien se hace constar el cumplimiento o
no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas ambientales de acuerdo con
la Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos complementarios.
2.
Actividad: Conjunto de operaciones o tareas
propias de una persona o entidad. Puede tratarse de acciones de ámbito diverso,
tales como actividades económicas, sociales, de planificación y educación.
3. Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como
tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con
posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una
o una combinación de las siguientes características:
a.
Que
implique un cambio de uso del suelo.
b.
Que
se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este
reglamento.
c. Que sin generar un
cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de
impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista
incluida en el Anexo Nº 2 indicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
4. Actividades de Muy
bajo impacto ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que,
por su naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no
representan una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de
alguno de sus componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a
que las emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de
residuos ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones
establecidas en la regulación vigente. Además, no se utilizan productos
peligrosos y no generan residuos de este tipo.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó adicionar el inciso 4) anterior
del presente artículo. No obstante, mediante el decreto
ejecutivo N° 38024 del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio
único del indicado decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio
Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción
de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en
contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el
artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según
adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se
continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y
ampliación.” Posteriormente,
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó
que, a efectos de no causar serios trastornos a los
procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la
SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio
público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las
disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de
los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia
definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se
muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N°
37803 del 25 de junio de 2013.)
5.
Acreditación: Es el procedimiento por el cual la
Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que cumplen con los requisitos, jurídicos, técnicos y de idoneidad
material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas
específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del
cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 4) al 5)
6.
Ambiente:
Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y
minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y
subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos
naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos
socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 5) al 6)
7.
Ampliaciones de actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA: Cambios en el diseño original de la actividad, obra o
proyecto, que impliquen una modificación de la categoría de impacto ambiental
potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el
presente reglamento (Anexo Nº 2).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 6) al 7)
8.
Área de Protección: Porción de terreno que presenta
restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos en la medida de que
sirve para proteger un recurso natural dado.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 7) al 8)
9.
Área de Proyecto (AP): Espacio
geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la
actividad, obra o proyecto, tales como las obras de construcción,
instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento y disposición de materiales y
otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y
acciones es igual al área de la finca a utilizar, y se dice que es total cuando
el área de la finca a utilizar es mayor que el espacio de las obras o acciones
a desarrollar.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 8) al 9)
10.
Área Ambientalmente Frágil (AAF):
Espacio geográfico que en función de sus condiciones de geoaptitud,
de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman y su
particularidad sociocultural; presenta una capacidad de carga restringida y con
algunas limitantes técnicas que deberán ser consideradas para su uso en
actividades humanas. También comprende áreas para las cuales, el Estado, en
virtud de sus características ambientales ha emitido un marco jurídico especial
de protección, reserva, resguardo o administración.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 9) al 10)
11.
Área rural: Es el espacio territorial de ámbito
no urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores
relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas,
agroindustriales, agropecuarias o de conservación, y sus instalaciones básicas
relacionadas. Puede presentar residencias en poblaciones dispersas y núcleos de
población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así
como desarrollo de instalaciones con fines turísticos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 10) al 11)
12.
Área urbana: Es el ámbito territorial de
desenvolvimiento de un centro de población. El área urbana conforma un
conglomerado de zonas de uso adyacentes y conectadas entre sí, que incluyen
elementos tales como edificios y estructuras, actividades industriales,
comerciales, residenciales, servicios públicos, actividades agrícolas o
agroindustriales de tipo urbano y cualquier otro que se le relacione
directamente con dichos elementos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 11) al 12)
13. Audiencia Pública: Es la presentación
que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de
consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A,
cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el
mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de
Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como
escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean
analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 12) al 13)
14.
Auditoría Ambiental: Proceso de verificación sistemático
y documentado para evaluar, en forma objetiva, las evidencias que permiten
determinar si las acciones, eventos, condiciones, sistemas de manejo
específicos e información están acordes con lo establecido en el EsIA (particularmente en su Plan de Gestión Ambiental) y
por la SETENA, así como el cumplimiento de la normativa vigente y el Código de
Buenas Prácticas Ambientales.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 13) al 14)
15.
Bitácora Ambiental: Libro foliado con consecutivo
numérico debida y lógicamente concatenado, oficializado y sellado por la
SETENA, donde el responsable ambiental registra el proceso de seguimiento y de
cumplimiento de compromisos ambientales adquiridos en el proceso de EIA de una
actividad, obra o proyecto, y del cumplimiento de la normativa vigente y del
Código de Buenas Prácticas Ambientales.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 14) al 15)
16.
Calidad ambiental: Condición de equilibrio natural que
describe el conjunto de procesos geoquímicos, biológicos y físicos, y sus
diversas y complejas interacciones, que tienen lugar a través del tiempo, en un
sistema ambiental general dentro de un espacio geográfico dado, sin o con la
mínima intervención del ser humano. Entendiéndose ésta última, como las
consecuencias de los efectos globales de las acciones humanas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 15) al 16)
17.
Cambio de uso del suelo: Utilización
del suelo de una manera diferente al autorizado por el Estado a través de sus
instituciones, incluyendo a las municipalidades, que pretenda el desarrollador
de una actividad, obra o proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 16) al 17)
18.
Centro de población: Espacio geográfico en el que se
concentran una serie de actividades humanas diversas y que presenta las obras
de infraestructura básicas para su desarrollo y funcionamiento, que incluye:
abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, sistema de recolección,
tratamiento y disposición de desechos sólidos y líquidos, drenaje, electricidad
y vías públicas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 17) al 18)
19.
Ciclo del proyecto: Conjunto de fases o etapas que
cubren el desarrollo de una actividad, obra o proyecto. Siguiendo una secuencia
lógica temporal, las principales fases son las siguientes: concepción de la
idea, prefactibilidad, factibilidad, diseño, construcción,
operación, incluye las ampliaciones o modificaciones.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 18) al 19)
20.
CIIU: Clasificación Internacional
Industrial Uniforme de todas las actividades productivas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 19) al 20)
21.
Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA): Documento que contiene el conjunto de prácticas ambientales,
generales y específicas, que debe cumplir todo desarrollador, no importa la
categoría ambiental en que se encuentre su actividad, obra o proyecto, como
complemento de las regulaciones ambientales vigentes en el país. En él se
establecen acciones de prevención, corrección, mitigación y compensación que
deben ejecutarse a fin de promover la protección y prevenir daños al ambiente.
Este documento debe ser tomado en consideración por el consultor ambiental y el
analista responsable de revisar una evaluación de impacto ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 20) al 21)
22.
Código de Ética del Gestor Ambiental (CEGA):
Documento que establece el conjunto de preceptos y mandatos éticos que deberá
cumplir el gestor ambiental en el ejercicio de sus funciones, ya sea como
consultor en calidad de autor o coautor de una Evaluación de Impacto Ambiental,
como responsable ambiental o bien como analista – revisor y tomador de
decisiones sobre documentos relacionados con cualquiera de los instrumentos de
la gestión ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 21) al 22)
23. Condiciones exógenas,
se dice de las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas
en el exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó adicionar el inciso 23) anterior
del presente artículo. No obstante, mediante el decreto
ejecutivo N° 38024 del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio
único del indicado decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio
Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción
de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en
contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el
artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según
adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se
continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y
ampliación.” Posteriormente,
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó
que, a efectos de no causar serios trastornos a los
procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la
SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio
público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las
disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de
los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia
definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se
muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N°
37803 del 25 de junio de 2013.)
24.
Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA): Entidad participativa de control y seguimiento ambiental de
actividades, obras o proyectos de Categoría A con EIA aprobada, para los cuales
la SETENA, en la resolución administrativa de aprobación establece en cada caso
su conformación. En la conformación de la comisión se designarán al menos un
funcionario de la SETENA, un representante del desarrollador, un representante
de la municipalidad, un representante de las organizaciones comunales del lugar
donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto. Sus integrantes prestarán
sus funciones ad honorem y por el plazo en que opere dicha actividad, obra o
proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 22) al 24)
25. Consultor Ambiental: Persona física que se
encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar
asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es
responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme
a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores
ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último
caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que
deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental
para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales
aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente
delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra
los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 23) al 25)
26.
Consultor Externo Acreditado:
Persona física o jurídica acreditada por el Ente Costarricense de Acreditación
(ECA) y que puede ser contratado por la SETENA para apoyar en las EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 24) al 26)
27.
Compromisos Ambientales: Conjunto de
medidas ambientales a las cuales se compromete el desarrollador de una
actividad, obra o proyecto, a fin de prevenir, corregir, mitigar, minimizar o
compensar los impactos ambientales que pueda producir la actividad, obra o
proyecto sobre el ambiente en general o en algunos de sus componentes
específicos. Los compromisos ambientales constan de un objetivo y las tareas o
acciones ambientales para su cumplimiento, dentro de un plazo dado y deberán
expresarse también en función de la inversión económica a realizar.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 25) al 27)
28)
Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado,
ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex
–ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre
todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna
medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración
valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 26) al 28)
29.
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA): Es
un documento formal, en el que se resume, de forma clara y sencilla, el EsIA, y por medio del cual, el desarrollador, asume, la responsabilidad
por la naturaleza, la magnitud y las medidas de prevención, corrección,
mitigación, compensación y control del impacto sobre el ambiente. Debe ser
elaborado por el equipo consultor responsable del EsIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 27) al 29)
30.
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA): Manifestación que se hace bajo juramento, otorgada en
escritura pública ante notario público, en la que el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto, se compromete a cumplir íntegra y totalmente con
los términos y condiciones estipuladas en el Pronóstico - Plan de Gestión
Ambiental, o bien aquellos otros lineamientos emanados del proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 28) al 30)
31.
Desarrollador: Es la persona física o jurídica,
pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la
actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la
SETENA y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien asumirá
los compromisos ambientales y será la responsable directo de su cumplimiento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 29) al 31)
32.
Documento de Evaluación Ambiental:
Documento de formato preestablecido por la SETENA que debe ser completado y
firmado por el desarrollador, con el apoyo de un consultor ambiental, cuando se
amerite, en el que, además de iniciar la fase de la Evaluación Ambiental
Inicial, se presenta una descripción de la actividad, obra o proyecto que se
pretende desarrollar, sus aspectos e impactos ambientales, el espacio
geográfico en que se instalará y una valoración inicial de la significancia del
impacto ambiental que se produciría.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 30) al 32)
33.
Efectos Acumulativos: Se refieren a la acumulación de
cambios en el sistema ambiental, partiendo de una base de referencia, tanto en
el tiempo, como en el espacio; cambios que actúan de una manera interactiva y
aditiva.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 31) al 33)
34.
Empresa Consultora Ambiental:
Persona jurídica que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la
SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras
o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten
a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento, y en el que todos
los profesionales que actúan se encuentran inscritos como consultores
ambientales.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 32) al 34)
35.
Equilibrio ecológico: Es la relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. El equilibrio
ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental, se
alcanza cuando la presión (efectos o impactos) ejercida por el primero no
supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra
insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia
de uno represente un peligro para la existencia del otro.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 33) al 35)
36. Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la
evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad,
obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio
geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y
valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones
puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales
que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto
compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible
entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se
localizará.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) al 36)
36. bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y
moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la
actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el
tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se
defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá
cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la
presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre
y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) bis al 36 bis)
37.
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE):
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y
programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede
aplicar, además, a los proyectos de trascendencia nacional, binacional,
regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)
37.
Evaluación Ambiental Inicial (EAI):
Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad,
obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la
significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento
ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una
declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la
viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la
presentación de otros instrumentos de la EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)
38.
Evaluación de Efectos Acumulativos (EEA):
Es el proceso científico-técnico de análisis y evaluación de los cambios
ambientales acumulativos, originados por la suma sistemática de los efectos de
actividades, obras o proyectos desarrolladas dentro de un área geográfica
definida, como una cuenca o subcuenca hidrográfica.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 36) al 38)
39.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y
predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres
fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de
Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que
corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o
proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 37) al 39)
40.
Expediente administrativo: Conjunto de
documentos e información, que pueden plasmarse o producirse de manera escrita,
digital, magnetofónica u otros medios y que es presentado a la SETENA
oficialmente o generado por esta, relacionados con un procedimiento de EIA de
una actividad, obra o proyecto y que incluye: todos los tipos de documentos de
evaluación ambiental, formularios de revisión, reportes de inspecciones
ambientales, actas, oficios, resoluciones, informes técnicos, correspondencia,
disquetes, discos compactos, casetes y aquellos otros documentos e información
que sean emitidos de forma oficial por la SETENA u otras autoridades públicas o
que sean presentados por la desarrolladora, terceros y demás interesados y
partes.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 38) al 40)
41.
Garantía ambiental: Depósito de dinero, que establece
la SETENA de conformidad con la normativa vigente, para resguardar la
aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por
daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la
actividad, obra o proyecto. Dicho depósito se deberá llevar a cabo a favor de
la SETENA en la cuenta de Fondos de Custodia del Fondo Nacional Ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 39) al 41)
42.
Gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y
actividades gerenciales que tienen como objetivo asegurar que el proyecto, obra
o actividad, opere dentro de las regulaciones jurídicas, técnicas y ambientales
vigentes.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 40) al 42)
43.
Gestor ambiental: Persona física o jurídica que
desempeña una labor profesional en el campo de la gestión ambiental, incluyendo
el proceso de elaboración de instrumentos de la Evaluación de Impacto
Ambiental, o en su defecto en el proceso de revisión, aprobación de dichos instrumentos,
así como de su control y seguimiento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 41) al 43)
44. Guía Ambiental: Documento
técnico ambiental oficializado por el MINAE, que incluye lineamientos y medidas
ambientales de índole genérico, organizadas según los componentes del ciclo de
desarrollo temporal o espacial de una actividad, obra o proyecto, según el
sector o subsector productivo a que pertenezca, en el que se incluyen todas sus
fases de diseño y ejecución. Este documento, además de indicar las medidas
ambientales por aplicar, orientará sobre los pasos de evaluación ambiental que
deberán cumplirse a fin de garantizar una verdadera introducción de la
dimensión ambiental en la planificación, diseño y ejecución de la actividad,
obra o proyecto, y dado el caso, de su ampliación y mejoras.
En caso de que el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de forma voluntaria, se acoja
al contenido de la guía ambiental, total o parcialmente según aplica, el Estado
lo tomará como parte de su compromiso de responsabilidad ambiental agilizando su
trámite de evaluación ambiental.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 42) al 44)
45.
Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto,
o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos
constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto,
acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras
características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en
que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que
puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para
disminuir su alcance en el ambiente.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 43) al 45)
46.
Impacto Ambiental Potencial (IAP):
Efecto ambiental positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de
una actividad, obra o proyecto sobre el ambiente. Puede ser preestablecido,
tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad
de actividades, obras o proyectos similares, que ya se encuentran en operación.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 44) al 46)
47.
Inspección Ambiental: Es el procedimiento técnico y
formal de verificación y recolección de datos e información ambiental que se
realiza en el sitio en el que se desarrollará una actividad, obra o proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 45) al 47)
48.
Inspección Ambiental de Cumplimiento (IAC):
Proceso documentado que tiene como objetivo verificar, de forma objetiva, que
los compromisos ambientales suscritos por el desarrollador, incluyendo dentro de
las mismas las regulaciones ambientales vigentes y el CBPA en lo que aplique,
se están cumpliendo en la ejecución de la actividad, obra o proyecto. Difiere
de la auditoría ambiental en la medida que la IAC se realiza en un período más
corto, cubriendo los aspectos ambientales más significativos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 46) al 48)
49.
Informes Ambientales: Documentos formales elaborados
cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto,
en el que reporta de forma concisa y concreta, los avances y situaciones generales
dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 47) al 49)
50.
Inicio de Actividades: Se refiere al
inicio y a la fecha de la ejecución de una nueva actividad, obra o proyecto, a
partir del cual se comienzan las acciones que pueden generar impactos en el
ambiente.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 48) al 50)
51.
Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS): Conjunto de condiciones, procedimientos, instructivos y
requisitos que una actividad, obra o proyecto nueva o ya existente, deberá
cumplir para garantizar una efectiva gestión ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 49) al 51)
52.
Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (en adelante, Manual de EIA):
Documento debidamente publicado en el diario oficial La Gaceta, que contiene el
conjunto de órganos, procedimientos, instrumentos, procesos, instrucciones y
lineamientos, jurídicos, administrativos, ambientales y técnicos que regirán el
sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental que establece el
presente reglamento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 50) al 52)
53. Medidas de Compensación: Son acciones que
retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos
ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados
por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 51) al 53)
54.
Medidas de Mitigación: Son aquellas
acciones destinadas a disminuir los impactos ambientales y sociales negativos,
de tipo significativo, ocasionados por la ejecución y operación de una
actividad, obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la
actividad, obra o proyecto y dependiendo de su magnitud, podrá ser aplicable a
su área de influencia directa o indirecta.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 52) al 54)
55.
Medidas de Prevención: Son aquellas
acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos
negativos causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto y que
deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y al área de
influencia directa e indirecta.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 53) al 55)
56.
Medidas de Restauración y Recuperación:
Son aquellas acciones destinadas a propiciar o acelerar la recuperación de los
recursos naturales, socioculturales, ecosistemas y hábitats alterados a partir
de la realización de una actividad, obra o proyecto, recreando en la medida de
lo posible, la estructura y función originales, de conformidad con el
conocimiento de las condiciones previas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 54) al 56)
57.
Megaproyecto: Conjunto de actividades que
impliquen el desarrollo de obras cuyos impactos directos, de índole ambiental,
económica, social y cultural sean de alcance nacional. Siendo su principal
característica el que se divide en componentes cuyas dimensiones normalmente
son similares a las de actividades, obras o proyectos que el proceso de EIA
tramita de forma individual.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 55) al 57)
58.
Obra: Cosa hecha o producida por un
agente. Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes, y con
particularidad el que es de alguna importancia.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 56) al 58)
59.
Plan Regulador de Ordenamiento del uso del suelo: El instrumento de planificación local que define en un
conjunto de planos, mapas, reglamentos, gráficos o suplementos, la política de
desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra,
vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Puede ser de tipo urbano, de
uso del suelo agrícola o de la zona marítima terrestre
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57) al 59)
59 bis. Plan Ambiental de Desarrollo:
Plan de Desarrollo Ambiental: Plan Maestro Arquitectónico que ha incorporado la
Variable de Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el
decreto Nº 32967-MINAE, que es sometido a la revisión de la SETENA, para
obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del
suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57 bis) al 59 bis)
60.
Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA): Instrumento técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental y
es un documento, de formato preestablecido, que además de realizar un
pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que
generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas
ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación,
destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos
ambientales que se producirían.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 58) al 60)
61.
Proyecto: Conjunto de escritos, cálculos y
dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una
obra de arquitectura o de ingeniería.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 59) al 61)
62.
Responsable Ambiental (RA): Es la persona
física o jurídica, que se encuentra inscrito en el Registro de la SETENA,
contratado por el desarrollador, con el fin de velar por cumplimiento de los
compromisos ambientales adquiridos por la actividad, obra o proyecto, el CBPA y
la normativa vigente. Tiene la obligación de informar oficialmente a la SETENA
y a la autoridad ambiental los resultados del seguimiento y control conforme a
lo establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 60) al 62)
63.
Significancia del Impacto Ambiental (SIA):
Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental
dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios
tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso
–planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el
potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros
ambientales del proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 61) al 63)
64.
Términos de Referencia (TER): Es
el listado mínimo de lineamientos de carácter técnico legal - administrativo
necesarios para la elaboración de un instrumento Evaluación de Impacto
Ambiental. Se basa en una guía básica de referencia establecida por la SETENA
después del proceso de Evaluación Ambiental Inicial, toda vez que se haya
decidido que es necesaria la presentación de un EsIA
u otro documento de EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 62) al 64)
65.
Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA):
Representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto
de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad,
obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del
espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista
administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental
Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 63) al 65)
66.
Viabilidad Ambiental Potencial (VAP): Es
el visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas
actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y
todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la
obtención de la VLA definitiva.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de
junio del 2013, que lo traspaso del inciso 64) al 66)