- CAPITULO
IX
- Instalaciones
deportivas y baños de uso público
Artículo IX. 1.—Piscinas.
Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la
piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas,
vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen
funcionamiento de la misma.
IX.
1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de construcción
o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al
Municipio de los planos aprobados por el Ministerio de Salud. El
funcionamiento debe acogerse a las disposiciones del "Reglamento de
Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.
IX.
1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de bañistas
que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada
metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.
IX.1.3.
Características constructivas: Las
paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será
menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la profundidad
sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).
IX.
1.4. Aceras perimetrales: Será
obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de
un metro, veinte centímetros (1,20 m) de material antiderrapante y con una
pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.
IX.
1.5. Lavado sanitario:
El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a
través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con
desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá
sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.
IX.
1.6. Escaleras:
Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de
sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales,
sobresaldrán sesenta centímetros (0,60 m) del borde de la piscina.
IX.
1.7. Trampolines: Solamente se podrán
colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de
profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres
metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros
sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de
clavados, independientes de la piscina para natación.
IX.1.8.
Demarcación de seguridad: Debe señalarse,
en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro,
cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del
piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe
separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.
IX.
1.9. Vestidores y servicios sanitarios:
Se proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50
m2) de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada
sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros
cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores
serán totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directamente a la
zona de la piscina sino a través de un vestíbulo. La localización de los
inodoros y orinales será tal que se facilite su uso antes de que los bañistas
pasen a la ducha.
IX.1.10.
Aislamiento: La zona de piscina deberá
aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una
malla permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro,
veinte centímetros (1,20 m).
Artículo
IX. 2.—Campos
deportivos.
IX.
2.1. Vestidores,
guardarropía y servicios sanitarios: Todas las instalaciones deportivas
públicas deberán contar con vestidores, guardarropía, y servicios
sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las características y
dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.
IX.
2.2.
Drenaje pluvial: Los terrenos
destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje
pluvial.
Artículo
IX.3.- Edificios para baño
IX.3.1.
Servicio de duchas (capacidad): Para
efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por
cada cuatro bañistas.
IX.
3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad):
La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado
(1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce
metros cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta
centímetros (3,50 m).
IX.3.3.
Recubrimientos: Los pisos, muros y
techos han de estar recubiertos de materiales lisos, impermeables, de fácil
aseo, las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán
redondeados o achaflanados.
IX.
3 4. Ventilación: El sistema de
ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a
fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas
partes por millón, en volumen.
IX.3.5.
Iluminación: Si fuere natural, el área
mínima de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso
del local. En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas
han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre
en tuberías y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener
instalaciones para iluminación en caso de emergencia.
IX.
3.6. Instalaciones hidráulicas: Los
sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que
sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación.
Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con
la "Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología",
del MEIC.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)