Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Reglamento 0 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
CAPITULO XII

CAPITULO XII

EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA

Artículo XII. 1.—Edificios de asistencia hospitalaria.

Para expedir licencia de construcción, ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la zonificación del Plan Regula­dor y en su defecto, ser aprobada por el Ministerio de Salud y el Instituto Na­cional de Vivienda y Urbanismo.

Cualquier edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o ra­diológico, deberá cumplir con los mismos requisitos.

 

Artículo XII. 2.—Espacios y alturas requeridas.

Los hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servi­cios sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.

La altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).

Artículo XII. 3.—Materiales y acabados.

Las salas de curaciones y los servicios sanitarios deberán tener pisos im­permeables, recubrimientos de muro también impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados o achaflanados; la superfi­cie de los muros y cielo rasos pintados en aceite sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.

Los demás locales y anexos deberán tener muros con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente desinfectados.

 

Artículo XII. 4.—Ventilación, drenajes y tanque de captación.

Los locales estarán dotados de:

XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.

XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas general o en su defecto, a fosas sépticas.

XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según cálculos apro­bados por el Ministerio de Salud.

Artículo XII. 5.—Clínicas y casas de salud.

Los locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.

 

Artículo XII. 6.—Área mínima.

Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área míni­ma de piso de ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.

 

Artículo XII. 7.—Orientación.

Las salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de dos horas al día.

En lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.

 

Artículo XII. 8.—Salas para enfermedades contagiosas.

Los hospitales contarán al menos con una sala independiente para el tra­tamiento de las enfermedades contagiosas.

 

Artículo XII. 9.—Cocinas.

Las áreas destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mí­nimas indicadas para los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.

 

Artículo XII. 10 .—Servicios sanitarios.

Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.

Artículo XII. 11.—Acabados de baños y cocinas.

Para los materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.

 

Artículo XII. 12.—Entradas de vehículos y estacionamientos.

Se deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de vehículos exclusivamente y otra para servicio.

En lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este Reglamento.

 

 

Artículo XII. 13.—Salas mortuorias.

Se proveerá por lo menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con acceso directo a la vía pública.

 

Artículo XII. 14.—Crematorios.

Todos los establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un hor­no crematorio de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de Salud.

 

Artículo XII. 15.-—Temperatura.

Los locales en donde permanezcan enfermos estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y máxima de 24° y una reno­vación total del volumen de aire cada ocho minutos.

 

 

Artículo XII. 16.—Salas de operación - recuperación.

       Las salas de operación o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos y estar aislados de los de­más departamentos.

 

 

Artículo XII. 17.—Especificaciones generales.

La construcción deberá ser de materiales resistentes al fuego con un coefi­ciente retardatorio no menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.

Si tienen más de un piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por ciento (8%).

 

 

Artículo XII. 18.—Lavanderías.

Deberán disponer de espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.

 

 

Artículo XII. 19.—Separación de sexos.

   Los establecimientos en que se atienden enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para hombres, mujeres y niños.

 

 

Artículo XII. 20.—Capacidad.

Las salas generales tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores del pre­sente capítulo, con las modificaciones siguientes:

XII. 20.1 Las salas deberán recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales, durante dos horas al día.

XII. 20.2 Dispondrán de inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción superior al tercio de esta cifra.

             XII. 20.3 La superficie total mínima de ventana en cada sala será equiva­lente a un quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.

 

Artículo XII. 21.—Retiros.

Los edificios de asistencia hospitalaria deberán separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).

 

 

Artículo XII. 22.—Salidas de emergencia.

Se aplicarán los artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de emergencia.

En los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar escaleras de emergencia.


 

Ir al inicio de los resultados