CAPITULO XII
EDIFICIOS DE ASISTENCIA
HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA
Artículo XII. 1.—Edificios de
asistencia hospitalaria.
Para expedir licencia de construcción,
ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la
zonificación del Plan Regulador y en su defecto, ser aprobada por el
Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Cualquier
edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o radiológico,
deberá cumplir con los mismos requisitos.
Artículo XII. 2.—Espacios y
alturas requeridas.
Los
hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera
para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las
primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servicios
sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.
La
altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de
curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de
estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XII. 3.—Materiales y acabados.
Las salas de curaciones y los servicios
sanitarios deberán tener pisos impermeables, recubrimientos de muro también
impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que
formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados
o achaflanados; la superficie de los muros y cielo rasos pintados en aceite
sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.
Los demás locales y anexos deberán tener muros
con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente
desinfectados.
Artículo XII. 4.—Ventilación,
drenajes y tanque de captación.
Los locales estarán
dotados de:
XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar
el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.
XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas
general o en su defecto, a fosas sépticas.
XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con
capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según
cálculos aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo
XII. 5.—Clínicas y casas de salud.
Los
locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán
con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.
Artículo
XII. 6.—Área mínima.
Las
secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área mínima de piso de
ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros
cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.
Artículo XII. 7.—Orientación.
Las
salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta
esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas
colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de
dos horas al día.
En
lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.
Artículo XII. 8.—Salas para
enfermedades contagiosas.
Los hospitales
contarán al menos con una sala independiente para el tratamiento de las
enfermedades contagiosas.
Artículo XII. 9.—Cocinas.
Las áreas
destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mínimas indicadas para
los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá
proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.
Artículo XII. 10 .—Servicios
sanitarios.
Las secciones
destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón
de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y
una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.
Artículo XII. 11.—Acabados de
baños y cocinas.
Para los
materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos
XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.
Artículo XII. 12.—Entradas de
vehículos y estacionamientos.
Se
deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de
vehículos exclusivamente y otra para servicio.
En
lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este
Reglamento.
Artículo XII. 13.—Salas mortuorias.
Se proveerá por lo
menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con
acceso directo a la vía pública.
Artículo XII. 14.—Crematorios.
Todos los
establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un horno crematorio
de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de
Salud.
Artículo
XII. 15.-—Temperatura.
Los locales en donde permanezcan enfermos
estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y
máxima de 24° y una renovación total del volumen de aire cada ocho minutos.
Artículo
XII. 16.—Salas de operación - recuperación.
Las salas de operación
o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y
servicios higiénicos y estar aislados de los demás departamentos.
Artículo
XII. 17.—Especificaciones generales.
La construcción deberá
ser de materiales resistentes al fuego con un coeficiente retardatorio no
menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.
Si tienen más de un
piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado
de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por
ciento (8%).
Artículo XII. 18.—Lavanderías.
Deberán disponer de
espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.
Artículo
XII. 19.—Separación de sexos.
Los establecimientos en que se atienden
enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para
hombres, mujeres y niños.
Artículo
XII. 20.—Capacidad.
Las salas generales tendrán una cabida máxima de
30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores del presente capítulo, con las modificaciones siguientes:
XII. 20.1 Las salas deberán
recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales,
durante dos horas al día.
XII. 20.2 Dispondrán de
inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción
superior al tercio de esta cifra.
-
XII. 20.3
La superficie total mínima de ventana en cada sala será equivalente a un
quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa
superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
Artículo
XII. 21.—Retiros.
Los edificios de asistencia hospitalaria deberán
separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).
Artículo
XII. 22.—Salidas de emergencia.
Se aplicarán los
artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de
emergencia.
En
los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar
escaleras de emergencia.