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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 15
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 15
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CAPITULO XV

CAPITULO XV

FERIAS CON APARATOS MECÁNICOS

Artículo XV. 1.— Ubicación.                            

Las ferias con aparatos mecánicos sólo podrán ubicarse donde el Plan Regulador, si lo hubiere, lo autorice o en su defecto donde lo permita la Muni­cipalidad.

 

Artículo XV. 2.—Protecciones y espacios de circulación.

Las áreas donde estén ubicados los aparatos mecánicos deberán estar cercadas debidamente para protección del público y los espacios de circula­ción tendrán anchuras no menores de tres metros (3,00 m).

 

Artículo XV. 3.—Servicios sanitarios.

Deberán contar con servicios sanitarios, cuyo número señalará la Muni­cipalidad para cada caso.

 

Artículo XV. 4.—Autorización de funcionamiento.

Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del Ministerio de Salud, lo cual se dará con base en los resultados de las pruebas de seguridad que se efectúen.

La municipalidad podrá revocar en cualquier momento dicha autorización por deterioro de las condiciones de seguridad.

 


 

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