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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 17
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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CAPITULO XVII

CAPITULO XVII

EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO

 

Artículo XVII.l.—Definición

Para los efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.

Se excluyen los garajes privados de las viviendas.

 

Artículo XVII. 2.—Ubicación.

Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte Automotor.

 

Artículo XVII. 3.—Construcción.

Los edificios de estacionamiento podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean construidos con materiales con un coefi­ciente retardatorio al fuego no menor de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.

Cuando las paredes sean de otro tipo de materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las colindancias.

 

Artículo XVII. 4.—Escaleras.

En los edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comuni­cación con éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.

 

Artículo XVII. 5.—Entradas y salidas.

Los estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.

En edificios de uso mixto, el garaje no podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.

Entre los carriles de entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para peatones, con anchura mínima de noventa centí­metros (0,90 m) y una longitud mínima de tres metros (3 m).

En estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadra­dos (2 500 m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.

 

Artículo XVII. 6.—Áreas para salida y entrada de personas a los vehículos.

Los estacionamientos deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80 m).

 

Artículo XVII. 7.—Altura mínima.

En ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).

 

Artículo XVII. 8.—Ventilación e iluminación.

Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por medio de va­nos abiertos con una superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora como mínimo.

En el caso de que la iluminación natural no sea adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).

 

Artículo XVII. 9.—Retiros.

En edificios de estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al

indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a partir del tercer piso.

 

Artículo XVII. 10 .—Rampas,

Las rampas rectas de los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%) como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) y de tres metros cincuenta centíme­tros (3,50 m) de anchura en curvas.

La circulación vehicular vertical ya sea en rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de personas.

 

Artículo XVII. 11.—Dimensiones.

En los edificios de estacionamiento se marcarán espacios con dimensio­nes de dos por cuatro metros (2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco cen­tímetros por cinco metros cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos respectivamente, delimitados por topes colocados respec­tivamente a setenta y cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centí­metros (1,25 m) de los paños de muros o fachadas.

Las plazas de estacionamiento se calcularán considerando:

"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por vehículo".

Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40 m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.

Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis metros (6,00 m).

Para efectos de cálculo se considerarán por coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a 30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.

Se exceptúan de las normas anteriores, los estacionamientos con acceso­rios mecánicos.

 

Artículo XVII. 12.—Protecciones.

Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centíme­tros (0,30 m) de separación, con los ángulos redondeados.

 

Articulo XVII 13.—Pendiente de los pisos.

Si los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispon­drán en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede detenido por topes.

Artículo XVII. 14—Materiales.

Los materiales que se utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.

 

Artículo XVII. 15.—Instalaciones.

No se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de pro­ducir chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.

 

Artículo XVII. 16.—Acceso a pisos superiores.

La pendiente máxima de rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una altura de seis pisos.

Los montacoches se deberán calcular a razón de uno por cada ciento cin­cuenta (150) vehículos o fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado mayor ,para contrapeso y deberán quedar con­finados en paredes construidas con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.

 

Artículo XVII.17.---Servicios sanitarios.

Los estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un inodoro y un lavabo respectivamente.

 

Artículo XVII. 18.—Casetas de control

Los estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).

 

Artículo XVII. 19.—Lotes para estacionamientos.

Los lotes de estacionamiento deberán tener piso pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas independientes, con las mis­mas dimensiones que se señalan en el artículo XVII, tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con topes para las ruedas;

en todos los linderos deberán tener una tapia con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.

 

Artículo XVII. 20.—Habitaciones.

En los locales de estacionamiento sólo podrá existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y con acceso fácil a la calle.


 

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