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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 25
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 25
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CAPITULO XXV

CAPITULO XXV

REGLAS ESPECIALES PARA EDIFICIOS DE UNO Y DOS PISOS

Artículo XXV. 1.—Diseño sísmico.

Deberán diseñarse de conformidad con el Código Sísmico. Igualmente de conformidad con ese Código, se permite cualquier tipo de estructuración, sis­temas de prefabricación, etc., siempre que un estudio detallado demuestre su estabilidad y resistencia, así como su acción integral, para la acción de las fuerzas sísmicas especificadas en ese Código.

 

Artículo XXV. 2.—Techumbre y cubierta de techo.

Para el anclaje de las estructuras de techumbre y de las láminas y otros elementos de cubierta se aplicarán las reglas que se establecen en el artículo XXI. 4 de este Reglamento, con las siguientes variantes:

XXV. 2.1 El anclaje de las cerchas o vigas de madera a la viga de coro­na u otros elementos de concreto que las soporten, podrá hacerse por medio de ganchos en "U" cuyo lado horizontal tenga interiormente la dimensión del ancho de la viga o cercha y cuyas ramas sobresalgan de la viga de corona una longitud suficiente para doblarlas por sobre y hacia las caras laterales de tales cerchas o vigas.

Estos ganchos deberán ser colocados y afianzados a la armadura de la viga de corona o embedidos un mínimo de 20 cm de profundidad en otros elementos de concreto, a las distancias preestablecidas, antes de vaciar el concreto y sus ramas, luego de doblarlas sobre las cer­chas o vigas deberán ser afianzadas a éstas por medio de grapas o de clavos doblados. El diámetro mínimo de las varillas que formen estos ganchos será de 10 mm.

XXV.2.2 En caso de que la techumbre esté constituida por cerchas o vigas de acero, éstas deberán soldarse o atornillarse a la estructura de los muros, directamente o por medio de un dispositivo adecuado de anclaje, según sea el material de que estén construidas las paredes.

XXV. 2.3 En ningún caso se permitirá el anclaje de cerchas o vigas de madera por simple clavadura sobre soleras u otros elementos de ma­dera.

 

Artículo XXV. 3.—Entrepisos.

Se aplicarán a la estructura del entrepiso de los edificios de dos pisos los preceptos establecidos en el artículo XXI. 6 de este Reglamento.

En cuanto se refiere a entrepisos y pisos de madera, su construcción deberá ceñirse a las siguientes reglas:

XXV. 3.1 Se usarán de preferencia maderas cuyo peso específico básico fluctúe entre 0,40 y 0,70 definiendo este valor como la razón entre el peso de la madera secada al horno (12% de humedad) y el volumen de la madera verde.

Este peso específico básico corresponde aproximadamente a las llamadas maderas semiduras y duras existentes en el país.

 

XXV. 3.2 La distancia entre vigas no será superior a 50 cm y la sección de las vigas deberá ser determinada por el cálculo, de acuerdo con las propiedades mecánicas de la variedad de madera que se use.

XXV. 3.3. La estabilidad lateral de las vigas se asegurará mediante la colocación de trozos de madera intercalados entre viga y viga, per­pendicularmente a ellas y a distancias no superiores a un metro y me­dio (1,50 metros). Estas piezas deberán tener la misma altura de las vigas y ser clavadas por cabezas, para lo cual serán instaladas con el desplazamiento adecuado. Cuando la altura de las vigas sea grande, se usarán piezas de madera en diagonal en ambos sentidos.

XXV. 3.4 Las piezas de piso en planta baja se apoyarán sobre zarpas de 5 cm de ancho mínimo que se dejarán a los cimientos. Su luz podrá acortarse mediante la interposición de vigas maestras que podrán a su vez, apoyarse en bases intermedias debidamente fundadas.

Para asegurar la circulación de aire por debajo del piso, se deja­rán agujeros de ventilación a razón de 4 por aposento, con un área mínima de 1 m2 cada uno. Estos agujeros se dispondrán tanto en los cimientos exteriores como en los interiores.

XXV. 3.5 Las vigas de madera de entrepiso se apoyarán sobre la viga de concreto intermedia de las paredes la que para este objeto deberá sobresalir un mínimo de cinco centímetros (5 cm) respecto al pa­rámetro interior de los muros del segundo piso. Eventualmente podrán ser apoyadas sobre una solera adosada a la viga de concreto, debida­mente anclada a ella mediante tornillos que se dispondrán en sitio an­tes de vaciar el concreto de esa viga, o en dispositivos metálicos ade­cuados para ello.

XXV. 3.6 Se permitirá también apoyar las vigas de madera sobre 1a viga intermedia de concreto, debiendo quedar embutidas cinco centímetros (5 cm) en los muros del piso superior cuando menos. En esto caso, los extremos de las vigas deberán ser forrados con cartón o fieltro asfáltico y los espacios entre vigas deberán rellenarse con concreto de resistencia por lo menos igual a la del muro de albañilería que se le­vante sobre ellas. La reducción de la sección horizontal del muro en que se embuten las vigas de madera no podrá exceder de 1/6 de la sección total.

XXV. 3.7 En la construcción de envigados de piso y entrepisos sólo podrán usarse maderas que no se deformen debido a los cambios en su con­tenido de humedad.


 

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