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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO IX

CAPITULO IX

SITIOS DE REUNIÓN PUBLICA

Articulo IX. 1.—Autorización.

Para otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modifica­ción de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública como teatros, restaurantes, salones de baile, estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, templos y similares, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Plano de Zonificación del Plan Regulador o en su defecto su ubicación debe ser autorizada previamente por el Ministerio de Salud.

Los sitios de reunión pública se clasificarán en:

IX. 1.1 Salas de espectáculos: Teatros, cinematógrafos, salones de con­ciertos o conferencias y similares.

IX 1.2 Centros sociales: Casinos, cabarets, bares, restaurantes, salones de baile y similares.

IX. 1.3 Edificios deportivos: Estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares.

IX. 1.4 Templos o locales de culto.

 

Artículo IX. 2.—Capacidad.

La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:

IX. 2.1 Sala de espectáculos:

Un espectador por cada butaca o asiento.

IX. 2.2 Centros sociales:

Una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose, en su caso, la superficie de la pista de baile que de­berá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2).

IX. 2.3 Edificios deportivos: Un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada o cada butaca o asiento.

IX. 2.4 Templos o locales de culto: Un asistente por cada metro cua­drado (1,00 m2) de área de nave.

 

Artículo IX. 3.—Comunicación con la vía pública.

Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación por los que se desalojen las salas.

 

Artículo IX. 4—Salidas.

Toda sala de espectáculos o reunión con capacidad hasta de mil (1.000) personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro ochenta centímetros, (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil (1.000) personas, se deberá contar con cuatro (4) puertas de salida, adicionándole una puerta por cada mil (1.000) personas o fracción de mil.

Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentra a distinto ni­vel del terreno, se considerarán, para los efectos de la norma anterior, sola­mente las escaleras que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al exterior.                                                

Las salidas o pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta me­tros (30,00 m).

 

Artículo IX. 5.—Puertas.

La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberán permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo.

La anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima será de un metro veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos en que rige la norma del artículo anterior.

 

Artículo IX. 6.—Salidas de emergencia.

Cada piso o tipo de local con capacidad superior a cien (100) personas, deberá tener, por lo menos, además de las puertas especificadas en el artículo anterior, dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasajes independientes. La anchura de las salidas y los pasajes deberá permitir el desalojo de la sala en tres minutos.

Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colo­cadas de manera que al abrirse no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni des­canso. Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el sim­ple empuje de las personas aue salgan.

Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).

 

Artículo IX. 7.—Puertas simuladas y espejos.

Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del público haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local con ma­yor amplitud de la que realmente tiene.

Artículo IX. 8.—Vestíbulos.

Las salas de espectáculos deberán tener vestíbulos que las comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta.

Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente.

Los pasillos de las salas desembocarán al vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberán ser por lo menos igual a una y un tercio (1,33) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.

Sobre las puertas a la vía pública se deberán colocar marquesinas.

 

Artículo IX. 9.—Taquillas.

Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles; habrá una por cada mil qui­nientas (1.500) personas o fracción para cada tipo de boleto que se expenda y ubicada en tal forma que no se interfiera la libre circulación por acera pública.

 

Artículo IX. 10.—Altura libre.

El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m3) por espectador co­mo mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).

 

Artículo IX. 11.—Butacas y gradas.

En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento.

La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido entre verti­cales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m).

No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa.

Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán plegadizos. Las filas que desem­boquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desem­boquen a uno solo, no más de siete.

En el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espec­tador deberán tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).

Para calcular el cupo se considerará un módulo longitudinal de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) por espectador.

Las butacas deberán construirse de materiales de combustión lenta. Sólo en casos excepcionales el Departamento de Ingeniería y Arquitectura Muni­cipal y el Ministerio de Salud podrán autorizar que se construyan de materia­les que no cumplen con ese requisito.

En las gradas con techo, la altura mínima de éste será de tres metros (3,00 m).

 

Artículo IX. 12.—Galería y balcones.                    

El frente de galerías y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso.

En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colo­cada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas.

Los balcones y galerías se construirán con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.

 

Artículo IX. 13.—Pasillos interiores.

La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro veinte centímetros (1,20 m); la de los que las tengan en un sólo lado, de noventa centímetros (0,90 m) en su origen; se les agregarán cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del pasillo desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.

En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura me­nor de tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.

En lo posible, no se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos siempre que se pueda dar una solución de rampa cuya pen­diente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener una superficie antiderrapante.

En todo caso no se permitirán escalones aislados y la suma de las con­trahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m) y la contrahuella máxima de dieciocho centímetros (0,18 m).

 

Artículo IX. 14.—Letreros.

En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la pa­labra salida y en los pasillos flechas luminosas indicando la dirección de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se en­cuentre lleno.

 

Artículo IX. 15.—Escaleras.

Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchu­ras de las puertas o pasillos a los que den servicio pero en ningún caso el an­cho libre de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) y tendrá contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasa­manos a noventa centímetros (0,90 m) de altura en cada lado.

Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras.

A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, respectivamente, deberán ser de tamaño uniforme.

Se prohiben las escaleras de caracol como medios de salidas principales.

 

Artículo IX. 16.—Aislamiento.

Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máqui­na y casetas de proyección deberán estar aislados entre sí y de las salas de reu­nión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas de materiales con un coefi­ciente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispo­sitivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida abertura.

Artículo IX. 17.—Salidas de servicio.

Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y ca­setas de proyección, deberán tener salida independiente de las de la sala o es­pacios de reunión.

 

Artículo IX. 18.—Casetas.

La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución o similar, se­rá de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2.25 m) de alto.

Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe de­jarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) á la derecha y en la parte posterior de cada proyector.

No habrá comunicación directa con la sala; únicamente existirán peque­ñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.

La dimensión máxima, en cualquier sentido de estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.

Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que pue­dan cerrarse automáticamente en caso de incendio.

Deberán tener ventilación artificial que descargará el aire directamente al exterior y estar  debidamente protegidas contra incendio.

Las casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opues­tos, de setenta y cinco centímetros de ancho (0,75 m) por dos metros (2,00 m) de alto mínimo, construidas de materiales retárdatenos al fuego con coefi­ciente mínimo de una hora y provistas de un mecanismo que las mantenga cerradas pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.

Artículo IX. 19.—Instalación eléctrica.

La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación general caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.

 

Artículo IX. 20.—Ventilación.

En todas las salas de espectáculos y otros sitios de reunión pública si fuera insuficiente la ventilación natural, deberá instalarse ventilación artificial. Cuando sea artificial, por lo menos un 30% de lo requerido deberá proveerse naturalmente. La temperatura del aire tratado estará comprendida entre los veintitrés y veintisiete grados centígrados (23° y 27°), su humedad relativa en­tre treinta y setenta por ciento (30% y 70%) y la concentración de bióxido de carbono no será mayor de quinientas partes en un millón. La velocidad del aire será de treinta centímetros (0,30 m) a sesenta centímetros (0,60 m) por segundo, medida a una altura de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) sobre el nivel del piso.

La suma de las aberturas de ventilación será como mínimo un treinta­vo (1/30) del área total ocupada por espectadores.

Artículo IX. 21.—Servicios sanitarios.

Los sitios de reunión pública tendrán servicios sanitarios separados para cada sexo, precedidos por un vestíbulo, ventilados e iluminados natural o arti­ficialmente.

Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:

IX. 21.1 Salas de espectáculos y edificios deportivos.

IX. 21.1.1 Para hombres: Un inodoro, tres mingitorios y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.

IX. 21.1.2 Para mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatro­cientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.

 

IX. 21.2 Centros de reunión

IX. 21.2.1 Los servicios sanitarios para hombres y mujeres deberán contar con un diez por ciento más sobre lo especificado para sa­las de espectáculos y edificios deportivos.

IX.21.2.2. En cada vestíbulo del servicio sanitario habrá por lo me­nos un bebedero con agua potable.

IX. 21.2.3 Se deberán proveer servicios sanitarios adecuados para los actores, jugadores y empleados.

IX. 21.2.4 Los servicios sanitarios deberán tener pisos impermea­bles, con drenajes adecuados y las paredes deberán recubrirse hasta una altura mínima de un metro sesenta centímetros (1,60 m) con materiales impermeables, lisos y de fácil aseo.

IX. 21.2.5 Los ángulos deberán redondearse.

Para el uso de los servicios sanitarios deberá contarse con de­pósitos para agua con una capacidad de un litro (1 L) por espectador. Se aplicará, en lo conducente, el artículo VI. 8.

IX. 21.3 Locales de culto.

IX. 21.3.1 Para hombres 1 lavabo, 1 inodoro y 1 mingitorio.

IX.21.3.2 Para mujeres l inodoro, 1 lavabo.

 

 Artículo IX. 22.—Previsiones contra incendios.

Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales a prueba de fuego, tener una instalación hidráulica con sistema hidroneumático inde­pendiente para casos de incendio, cuya tubería de conducción deberá tener un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (7,50 cm) y una presión de sie­te kilogramos por centímetro cuadrado (7 kg/cm) mínima en toda la instala­ción o la necesaria para que el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.

Los techos podrán ser de material combustible sólo cuando cuenten con un cielo raso de material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.

Se dispondrá de depósitos de agua, conectados a la instalación contra in­cendio, con capacidad de cinco litros (5 L ) por espectador.

El sistema hidroneumático deberá instalarse de modo que funcione con una planta de emergencia si fallara el fluido eléctrico, por medio de una co­nexión independiente y blindada. En cada piso y en el proscenio se colocarán dos mangueras, una a cada lado, conectadas a la instalación contra incendio y dos extintores de 9,5 litros de agua a presión.

Se sujetarán además a todas las disposiciones que se dicten en el artículo III. 3 y deberán contar con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Instituto Nacional de Seguros.

Debe también colocarse un sistema de detección de incendios que dé la alarma.

 

Artículo IX. 23.—Circulaciones en edificios deportivos.

Las gradas para espectadores contarán con escaleras a cada nueve me­tros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas mínimas de veintiséis centímetros (0,26 m) y contrahuellas máximas de dieciocho centímetros (0,18 m).

Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas, con anchura míni­ma igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos entre dos puertas o salidas contiguas.

Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas es­pecificadas para los sitios de reunión pública.

Artículo IX. 24.—Enfermería en edificios deportivos.

Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con ud local adecuado para enfermería.

 

Artículo IX. 25.—Locales de culto.

 

IX. 25.1 Retiros: posterior y lateral 3 m, frontal 6 m.

IX.25.2 Tamaño de lote: El frente mínimo requerido de 16 m.


 

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