CAPITULO
IX
SITIOS DE REUNIÓN PUBLICA
Articulo IX. 1.—Autorización.
Para otorgar licencia de construcción,
ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o
parcialmente a sitios de reunión pública como teatros, restaurantes, salones de
baile, estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, templos y similares,
éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Plano de Zonificación del
Plan Regulador o en su defecto su ubicación debe ser autorizada previamente por
el Ministerio de Salud.
Los sitios de reunión pública se
clasificarán en:
IX. 1.1 Salas de espectáculos:
Teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares.
IX
1.2 Centros sociales: Casinos, cabarets, bares, restaurantes,
salones de baile y similares.
IX.
1.3 Edificios deportivos: Estadios, gimnasios, hipódromos, plazas
de toros y similares.
IX.
1.4 Templos o locales de culto.
Artículo IX. 2.—Capacidad.
La capacidad de los
sitios de reunión pública se calculará así:
IX. 2.1 Sala de espectáculos:
Un espectador por cada butaca o asiento.
IX. 2.2 Centros
sociales:
Una persona por cada metro cuadrado de área de
mesas o asientos descontándose, en su caso, la superficie de la pista de baile
que deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona
(0,25 m2).
IX.
2.3 Edificios deportivos: Un espectador por cada cuarenta y cinco
centímetros (0,45 m) de longitud de grada o cada butaca o asiento.
IX.
2.4 Templos o locales de culto: Un asistente por cada
metro cuadrado (1,00 m2) de área de nave.
Artículo IX. 3.—Comunicación
con la vía pública.
Los sitios de reunión pública deberán tener
acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos
con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de
circulación por los que se desalojen las salas.
Artículo IX. 4—Salidas.
Toda sala de
espectáculos o reunión con capacidad hasta de mil (1.000) personas, deberá
tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro
ochenta centímetros, (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera o a ambos
lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil (1.000) personas, se deberá contar
con cuatro (4) puertas de salida, adicionándole una puerta por cada mil (1.000)
personas o fracción de mil.
Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se
encuentra a distinto nivel del terreno, se considerarán, para los efectos de
la norma anterior, solamente las escaleras que salgan directamente al exterior
o a un pasillo que dé al exterior.
Las salidas o pasillos se localizarán en forma
tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de
salida sea de treinta metros (30,00 m).
Artículo IX. 5.—Puertas.
La anchura de las puertas que den salida a los
sitios de reunión pública, deberán permitir la evacuación de las salas en tres
minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de sesenta
centímetros (0,60 m) en un segundo.
La anchura siempre será múltiplo de sesenta
centímetros y la mínima será de un metro veinte centímetros (1,20 m), salvo en
salas de espectáculos en que rige la norma del artículo anterior.
Artículo IX. 6.—Salidas de
emergencia.
Cada piso o tipo de local con capacidad superior
a cien (100) personas, deberá tener, por lo menos, además de las puertas
especificadas en el artículo anterior, dos salidas de emergencia que comuniquen
a la calle directamente o por medio de pasajes independientes. La anchura de
las salidas y los pasajes deberá permitir el desalojo de la sala en tres
minutos.
Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia
el exterior y estar colocadas de manera que al abrirse no obstruyan ningún
pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos necesarios que
permitan su apertura con el simple empuje de las personas aue salgan.
Ninguna puerta abrirá directamente sobre un
tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).
Artículo IX. 7.—Puertas
simuladas y espejos.
Se
prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del
público haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local con mayor
amplitud de la que realmente tiene.
Artículo IX. 8.—Vestíbulos.
Las salas de espectáculos deberán tener
vestíbulos que las comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den
acceso a ésta.
Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima
de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de
localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los
intermedios, el que se calculará a razón de quince decímetros cuadrados (0,15
m2) por concurrente.
Los pasillos de las salas desembocarán al
vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas
que comuniquen con las calles o pasillos, deberán ser por lo menos igual a una
y un tercio (1,33) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen
el interior de la sala con los vestíbulos.
Sobre las puertas a la vía pública se deberán
colocar marquesinas.
Artículo
IX. 9.—Taquillas.
Las taquillas para la venta de boletos no
deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios
visibles; habrá una por cada mil quinientas (1.500) personas o fracción para
cada tipo de boleto que se expenda y ubicada en tal forma que no se interfiera
la libre circulación por acera pública.
Artículo
IX. 10.—Altura libre.
El volumen de las
salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos
y medio metros cúbicos (2,50 m3) por espectador como mínimo. La altura libre
de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).
Artículo
IX. 11.—Butacas y gradas.
En las salas de espectáculos sólo se permitirá
la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento.
La anchura mínima de las butacas será de
cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de
ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de
cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo,
medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más
cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta
pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m).
No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad
defectuosa.
Las butacas deberán estar fijadas al piso, con
excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán
plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de
catorce butacas y las que desemboquen a uno solo, no más de siete.
En el caso de edificios deportivos las gradas
para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta
centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Para calcular el cupo se considerará un módulo
longitudinal de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) por espectador.
Las butacas deberán construirse de materiales de
combustión lenta. Sólo en casos excepcionales el Departamento de Ingeniería y
Arquitectura Municipal y el Ministerio de Salud podrán autorizar que se
construyan de materiales que no cumplen con ese requisito.
En las gradas con techo, la altura mínima de
éste será de tres metros (3,00 m).
Artículo
IX. 12.—Galería y balcones.
El frente de galerías
y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de
setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso.
En las galerías,
balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas
y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda
de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una
altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde de la
plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas.
Los balcones y
galerías se construirán con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego
no menor de tres horas.
Artículo
IX. 13.—Pasillos interiores.
La anchura mínima de los pasillos longitudinales
con asientos en ambos lados deberá ser de un metro veinte centímetros (1,20 m);
la de los que las tengan en un sólo lado, de noventa centímetros (0,90 m) en su
origen; se les agregarán cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud
del pasillo desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.
En
los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de
tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.
En lo posible, no se
usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos siempre
que se pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10.
Dichas rampas o escalones deberán tener una superficie antiderrapante.
En todo caso no se
permitirán escalones aislados y la suma de las contrahuellas de un grupo de
escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m) y la
contrahuella máxima de dieciocho centímetros (0,18 m).
Artículo IX. 14.—Letreros.
En
todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra
salida y en los pasillos flechas luminosas indicando la dirección de las
salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m)
y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de
emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre
lleno.
Artículo IX. 15.—Escaleras.
Las
escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero en ningún caso el ancho libre
de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) y tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta
centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos a
noventa centímetros (0,90 m) de altura en cada lado.
Cada piso deberá tener
por lo menos dos escaleras.
A lo largo de
cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las
contrahuellas, respectivamente, deberán ser de tamaño uniforme.
Se prohiben las
escaleras de caracol como medios de salidas principales.
Artículo IX. 16.—Aislamiento.
Los escenarios,
vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquina y casetas de
proyección deberán estar aislados entre sí y de las salas de reunión mediante
muros, techos, pisos, telones y puertas de materiales con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispositivos
que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida abertura.
Artículo
IX. 17.—Salidas de servicio.
Los escenarios,
vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección,
deberán tener salida independiente de las de la sala o espacios de reunión.
Artículo IX. 18.—Casetas.
La dimensión mínima de
una caseta de proyección, locución o similar, será de dos metros cincuenta
centímetros (2,50 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros
veinticinco centímetros (2.25 m) de alto.
Cuando la caseta contenga dos proyectores el
tamaño mínimo será de cuatro metros veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho
por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2,25 m)
de alto; debe dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) á la
derecha y en la parte posterior de cada proyector.
No habrá comunicación directa con la sala;
únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de
la proyección.
La dimensión máxima, en cualquier sentido de
estas aberturas, será de treinta
centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.
Cada ventanilla estará dotada de sistemas de
cierre por gravedad que puedan cerrarse automáticamente en caso de incendio.
Deberán tener ventilación artificial que
descargará el aire directamente al exterior y estar debidamente protegidas contra incendio.
Las casetas tendrán por lo menos dos puertas,
colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros de ancho (0,75 m)
por dos metros (2,00 m) de alto mínimo, construidas de materiales retárdatenos
al fuego con coeficiente mínimo de una hora y provistas de un mecanismo que
las mantenga cerradas pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo IX. 19.—Instalación
eléctrica.
La instalación eléctrica general en todo sitio
de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de
encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará
a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación
necesaria mientras entra en operación la iluminación general caso de que el
servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo IX. 20.—Ventilación.
En todas las salas de espectáculos y otros
sitios de reunión pública si fuera insuficiente la ventilación natural, deberá
instalarse ventilación artificial. Cuando sea artificial, por lo menos un 30%
de lo requerido deberá proveerse naturalmente. La temperatura del aire tratado
estará comprendida entre los veintitrés y veintisiete grados centígrados (23° y
27°), su humedad relativa entre treinta y setenta por ciento (30% y 70%) y la
concentración de bióxido de carbono no será mayor de quinientas partes en un
millón. La velocidad del aire será de treinta centímetros (0,30 m) a sesenta
centímetros (0,60 m) por segundo, medida a una altura de un metro cincuenta
centímetros (1,50 m) sobre el nivel del piso.
La suma de las aberturas de ventilación será
como mínimo un treintavo (1/30) del área total ocupada por espectadores.
Artículo
IX. 21.—Servicios sanitarios.
Los sitios de reunión
pública tendrán servicios sanitarios separados para cada sexo, precedidos por
un vestíbulo, ventilados e iluminados natural o artificialmente.
Los servicios se calcularán de acuerdo con las
normas siguientes:
IX.
21.1 Salas de espectáculos y edificios deportivos.
IX.
21.1.1 Para hombres: Un inodoro, tres mingitorios y dos
lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.
IX. 21.1.2 Para mujeres: Dos
inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o
fracción de 450.
IX. 21.2 Centros de reunión
IX. 21.2.1 Los servicios
sanitarios para hombres y mujeres deberán contar con un diez por ciento más
sobre lo especificado para salas de espectáculos y edificios deportivos.
IX.21.2.2. En cada vestíbulo del
servicio sanitario habrá por lo menos un bebedero con agua potable.
IX.
21.2.3 Se deberán proveer servicios sanitarios
adecuados para los actores, jugadores y empleados.
IX.
21.2.4 Los servicios sanitarios deberán tener pisos
impermeables, con drenajes adecuados y las paredes deberán recubrirse hasta
una altura mínima de un metro sesenta centímetros (1,60 m) con materiales
impermeables, lisos y de fácil aseo.
IX.
21.2.5 Los ángulos deberán redondearse.
Para
el uso de los servicios sanitarios deberá contarse con depósitos para agua con
una capacidad de un litro (1 L) por espectador. Se aplicará, en lo conducente,
el artículo VI. 8.
IX. 21.3 Locales de culto.
IX. 21.3.1 Para hombres 1 lavabo, 1 inodoro y 1 mingitorio.
IX.21.3.2 Para mujeres l inodoro, 1 lavabo.
Artículo IX. 22.—Previsiones contra incendios.
Los sitios de reunión
pública deberán construirse con materiales a prueba de fuego, tener una
instalación hidráulica con sistema hidroneumático independiente para casos de
incendio, cuya tubería de conducción deberá tener un diámetro mínimo de siete y
medio centímetros (7,50 cm) y una presión de siete kilogramos por centímetro
cuadrado (7 kg/cm) mínima en toda la instalación o la necesaria para que el
chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.
Los techos podrán ser
de material combustible sólo cuando cuenten con un cielo raso de material con
un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.
Se dispondrá de depósitos de agua, conectados a
la instalación contra incendio, con capacidad de cinco litros (5 L ) por
espectador.
El sistema hidroneumático deberá instalarse de
modo que funcione con una planta de emergencia si fallara el fluido eléctrico,
por medio de una conexión independiente y blindada. En cada piso y en el
proscenio se colocarán dos mangueras, una a cada lado, conectadas a la instalación
contra incendio y dos extintores de 9,5 litros de agua a presión.
Se sujetarán además a todas las disposiciones
que se dicten en el artículo III. 3 y deberán contar con la aprobación previa
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Instituto
Nacional de Seguros.
Debe también colocarse un sistema de detección
de incendios que dé la alarma.
Artículo IX. 23.—Circulaciones
en edificios deportivos.
Las gradas para
espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo,
con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas mínimas de
veintiséis centímetros (0,26 m) y contrahuellas máximas de dieciocho
centímetros (0,18 m).
Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las
gradas, con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras
que desemboquen a ellos entre dos puertas o salidas contiguas.
Las puertas y salidas deberán construirse de
acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.
Artículo IX. 24.—Enfermería en edificios deportivos.
Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con ud
local adecuado para enfermería.
Artículo IX. 25.—Locales de
culto.
IX. 25.1 Retiros: posterior y
lateral 3 m, frontal 6 m.
IX.25.2 Tamaño de lote: El frente mínimo requerido de 16 m.