CAPITULO
IV
Disposiciones
generales para edificios
Artículo IV. 1.—Cercas
en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a
juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de
dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o
baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la
Ley de Construcciones).
En
cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la
salubridad, seguridad y ornato.
Artículo
IV. 2.—Construcciones provisionales.
Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional, ha de contar con
la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y sistemas
constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad, higiene y
buen aspecto.
Artículo
IV. 3.—Demoliciones y excavaciones.
Para
efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en
un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo
permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la
Ley de Construcciones y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones
emitido por el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo
IV. 4.—Aceras.
IV.4.1.
Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes,
frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades
particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad
respectiva.
IV.4.2.
La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el
material de piso deberá tener superficie antideslizante.
IV.4.3.
En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a
los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los
peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los
cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.
IV.4.4.
La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá
de modo que resista las sobrecargas correspondientes.
Artículo IV. 5.—Cierre
temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones
de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
IV.
5.1. Condenar el acceso y la vista del
peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad de no menos de 1,80
m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea de propiedad,
bastará con clausurar los vanos que existan;
IV.
5.2. Evitar el acceso directo desde la
calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea del cordón de caño;
IV.
5.3. Levantar un andamio en el centro de
la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre paso para peatones con
un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la acera; y
IV.
5.4. Construir un alero protector cuya
anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de 2,25 m de alto como
mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la peligrosidad de las obras
y se diseñará para soportar una carga mínima de 150 kg/m2, a fin
de evitar accidentes o molestias provocados por el desprendimiento de
materiales, por el uso de equipo y otros factores propios de los trabajos del
edificio.
Artículo
IV. 6.—Ubicación de edificios.
IV.6.1.
La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo
previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación
deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad
respectiva según sea el caso.
IV.
6.2. Las construcciones ubicadas en
zonas declaradas "de interés especial", en calles o plazas donde
existan construcciones declaradas "monumentos nacionales", o de
valor "histórico" o "arquitectónico", deben armonizar
en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal respetar la escala y
otros valores arquitectónicos, a juicio de la autoridad revisora.
IV.6.3.
En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos
o campos de aterrizaje, deben respetarse las restricciones específicas que
establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites
de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
Artículo
IV. 7.—Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará
consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento
oficial requiere la presentación del plano catastrado de la propiedad y de
una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras
existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe
obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de
edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No
5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con frente a vías públicas
urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una obra sin el previo señalamiento
de línea y nivel oficial por parte de la Municipalidad respectiva; ambos
datos, cuya vigencia es indefinida, deben consultarse en los formularios o
documentos empleados para tramitar los permisos de
construcción.
Artículo
IV. 8.—Nivel de piso de la
construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar por lo
menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique;
en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa, cuando
menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes del
terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar al Departamento de
Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación.
Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo IV. 9.—Antejardín
obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín
y el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o
el reglamento propio de la urbanización o fraccionamiento.
Podrán
eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas
urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo
el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el
interesado.
Artículo
IV. 10.—Vallas y verjas.
En la línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir
vallas sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de
acera. Por sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas,
mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie,
por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros
(2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos
casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín
puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un
metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo IV. 12.—Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad,
será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte
centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera,
menos cincuenta centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros
(3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo
será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar
el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.—Elementos salientes o proyectados.
IV.13.1.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de
dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de
construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía
pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a
la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.13.2.
Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta centímetros
(2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites
siguientes:
IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.13.3.
Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.—Distancia a conductores eléctricos.
Todo elemento de un edificio, estructural o puramente ornamental, así como
todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquéllos, en su punto más próximo
a líneas de conducción eléctrica, ha de respetar las distancias mínimas
que señala el Servicio Nacional de Electricidad. En cuanto a las acometidas
eléctricas para el propio edificio, las distancias de los elementos de éste
están indicadas en el "Reglamento para Acometidas" del mismo SNE.
Artículo IV. 15.—Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas residenciales, no podrán
exceder de dos metros cuadrados (2,00 m2) y deberán colocarse
paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas comerciales e
industriales podrán colocarse perpendicularmente a la calle cuando no
excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el largo no
sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.
IV.
15.3. La distancia vertical entre el
borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros,
sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a distancias
menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de
nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales
de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía
de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con las limitaciones
establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de Interés
Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación
de rótulos comerciales en ella puede restringirse aun más y hasta
prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese
sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe
precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los
trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que,
aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es
temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.—Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo IV. 17.—Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la
vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales
desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo IV. 18.—Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas
de cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables
conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara
exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y
cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.— Construcciones cerca de
colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo se permite construir
pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, guardando una
distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las obras necesarias para
que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante, salvo autorización
expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de vapor, la distancia
mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.—Ventanas
a colindancia. No se permite
abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima
de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de los
predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son
paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con
tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.—Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos principales de
cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09 m de
longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos secundarios o
pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima de 1,70 m y
una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos del lado
opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja de hoteles,
edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima del
cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de dispersión
será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y pasillos.
IV.21.4.
En las salas
de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será
por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por
concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta
parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar
compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere
definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros
cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios industriales, las
áreas de dispersión serán determinadas por el Ministerio de Salud en
función del número de personas servidas, en cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de dispersión en
edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se
requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposición
de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.—Salidas a
circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para
acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del
edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2)
por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.—Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de salida a la vía pública
deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquiera de
ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las mismas no sea
mayor que la establecida en la siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares …….. 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener
por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV.
23.3. Todo edificio cuya área exceda de
doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) por planta deberá
tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan
acceso todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios
a construir con materiales combustibles.
IV.
23.6. Las entradas principales de
edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán contar con una
rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha rampa se
construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de la misma
será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV. 24.—Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un
radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común,
según el uso del local.
Artículo
IV. 25.—Escaleras principales.
En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizarán
inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso directo.
Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20
m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando sirvan a
más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión pública,
las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una
altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres
metros (3,00 m).
Artículo
IV. 26.—Escaleras de emergencia.
Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros del nivel de
acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de emergencia.
El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el Reglamento de
Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la
acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV.
26.2. En la construcción del soporte y
en toda la estructura se usará material incombustible.
IV.
26.3. Cada piso deberá estar servido
por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2)
de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2).
Una escalera puede servir a varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro
mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros
(0,50 m) interior.
IV.
26.5. Tendrán una huella mínima de
veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros.
IV.
26.6. Sus puertas de acceso abrirán en
la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán de tal
naturaleza que permitan abrirlas fácilmente desde adentro. Estas puertas
serán objeto de servicio constante de mantenimiento para garantizar su
operación en cualquier momento y evitar su deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV.
26.8. Tendrán un encierro de material
incombustible para impedir que el fuego eventual de cualquier piso suba por el
cubo mismo de la escalera.
IV.
26.9. Las escaleras de emergencia podrán
ser exteriores pero cada piso deberá tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los pisos de los balcones y las
huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores serán sólidos,
permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diámetro
para desagüe.
IV.
26.11. Todas las escaleras exteriores de
emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos, a excepción
del inferior, en el que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán
en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el
suelo.
IV.
26.12. Ni las escaleras de emergencia,
ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles,
cajones y otros objetos.
IV.
26.13. El acceso a las escaleras de
emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y permanentes.
Artículo
IV. 27.—Rampas. En caso de utilizarse
rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con
superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos especificados
para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La longitud máxima
entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.—Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de más de cuatro
pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce metros (12,00
m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un ascensor capaz de
transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su población en cinco
minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a
calcular como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento
(15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas
internas en las cabinas de ascensores serán:
—
Ancho puerta: 90 cm.
—
Ancho libre: 110 cm.
—
Profundidad libre: 140 cm.
—
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación del número,
tamaño, velocidad, localización óptima y operación de ascensores en
cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y profesional,
consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.
IV.
28.4. En el caso de edificios que
cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y
sótanos, si los hubiere).
Artículo
IV. 29.—Señales obligatorias.
IV.
29.1. En sitios de reunión pública y
en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán señales
claramente visibles y comprensibles en corredores, escale 'as, núcleos de
ascensores, y en general, en cualquier lugar que implique cambio de dirección
en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro,
instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
—
Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior de las
puertas por el lado del vestíbulo.
—
Accesos a ascensores.
—
Accesos a escaleras principales y de emergencia.
—Cambios
de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica,
en cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al
sistema de emergencia.
Artículo IV. 30.—Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la
acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos
con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de
seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y
medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo
químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos
metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada
200 m2 o fracción adicional.
Artículo
IV. 31.—Ductos de basura. Todo
edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos exclusivos para
evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de sección mínima.
Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de la vía pública;
su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos
y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena ventilación; las
aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños y contarán
con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.—Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles
de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa
centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.—Áreas comunes no cubiertas.
Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbre recíproca para
formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos se considerarán para
efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a un predio único
formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.
Artículo
IV.34.—Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u
otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará
tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un
plazo para ejecutar la orden.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)