CAPITULO VI
CAPITULO VI
Edificios para habitación unifamiliar y multifamiliar
Artículo VI. 1.—Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán
quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar
iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no
pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los
aleros podrán cubrir un 25% de la superficie libre como máximo.
Artículo VI. 2.—Piezas habitables y
no habitables Se consideran piezas
habitables los locales que se destinen a sala, despacho, estudio, comedor y
dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería,
bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este Reglamento, el Ministerio de
Salud y el Municipio podrán considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por
ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no
aparezca así declarado en los planos.
Artículo
VI. 3.—
Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción de
las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se
aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:
VI. 3.1. Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2)
para unidades de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10
m2) sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.
VI. 3.2. Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una
vivienda por lote, sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio
de apartamientos, la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo,
libre de obstáculos, de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco
viviendas en el interior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco
metros (5,00 m); para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00
m).
VI. 3.3. Área por pieza:
VI. 3.3.1. Dormitorios:
Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2);
los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2), de
área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).
VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrán
cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2)
de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un
espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.
VI. 3.3.3. Sala-comedor:
Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y medio
metros (2,50 m) de dimensión menor.
Si se proyectan sala y comedor independientes,
tendrán una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2)
y siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) respectivamente.
VI. 3.4.
Altura de piso a cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere
y además el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el
punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros,
sesenta centímetros (2,60 m).
VI. 3.5.
Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m);
el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en
cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).
VI. 3.6. Área de
ventana: Las ventanas deberán tener un área no inferior a los porcentajes que
a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada
pieza o con el área de piso correspondiente:
— Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ...
...... 15%
—
Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
—
Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%
De las áreas de ventana
indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para efectos de ventilación. La
profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la
altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro o fracción superior a
medio metro de profundidad adicional, se deberá aumentar el porcentaje total
mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada
ventana, para efectos de ventilación e iluminación, no podrá ser inferior a
treinta centímetros (0,30 m).
VI. 3.7. Dimensiones de
los patios: Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, tendrán
las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y la
altura de los muros que los limiten.
PIEZAS HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES
Dimensión Dimensión
Menor Area
Mínima Menor Area
Mínima
Hasta 3,50 m 1,50 m
3,00 m2 1,50 m 2,50 m2
Hasta 5,50 m 2,00 m 5,00 m2 1,80 m 3,50 m2
Hasta 8,00 m 2,50 m 7,00 m2 2,10 m 4.50 m2
Hasta 11,00 m 3,00 m 9,00 m2 2,40 m 6,00 m2
Hasta 14,00 m 3,50 m 11,00 m2 2,70 m 8,00 m2
En el caso de alturas
mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser
de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro
de
muros.
VI. 3.8. Retiros
mínimos: Salvo que el Plan Regulador lo
indique de manera distinta o porque los retiros no sea exigibles por tratarse
de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigirán los siguientes
retiros mínimos:
VI.3.8.1. Retiro frontal
(antejardín): Dos metros (2,00 m).
VI. 3.8.2. Retiro posterior (patio): Tres metros
(3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio abierto interior si
las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son de material
incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se contemple la
construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta un metro y medio
(1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se aumentará el retiro
posterior un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma
escalonada.
VI. 3.8.3.
Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva
colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario
se exigirá:
— Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un
piso.
— Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.
— Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00
m) de retiro lateral.
Artículo VI. 4.—Si no hubiere colector
de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de viviendas que se podrá
construir en un lote estará sujeto al área libre requerida para ubicar el
sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de
infiltración, la cual deberá realizarse de conformidad con el instructivo que
al respecto tiene el A y A En todo caso el área resultante no podrá ser
inferior a seis metros cuadrados por persona. Para definir el número de
habitantes por vivienda se considerarán dos personas por dormitorio. En caso
de existir duda sobre el uso indicado para un aposento se presumirá que éste
puede tener carácter de dormitorio a los efectos del cálculo del área de
drenaje.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Artículo
VI. 5.—Iluminación
y ventilación naturales. Las piezas habitables, las cocinas y los baños
deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o
tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Esta norma se
exigirá también en escaleras, vestíbulos y pasillos de uso público, en caso de
edificios de tres o más viviendas.
Artículo VI. 6.—Iluminación
artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la intensidad
luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.
En pasillos y escaleras que den salida a más de
diez viviendas, deberá contarse con iluminación de emergencia.
Artículo VI.7.—Espacio comunes de circulación. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán
tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas
de salida o a las escaleras.
El ancho de pasillos o corredores no será menor
de un metro, veinte centímetros (1,20 m); los barandales deberán tener cuando
menos, noventa centímetros de altura (0,90 m)
Artículo VI. 8.—Paredes comunes. Los tabiques que
separen unos apartamientos de otros, o que separen los apartamientos de los
pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, deberán ser de
material con coeficiente retardatorio al fuego de un mínimo de una hora, hasta
la altura de la cubierta de techo.
Artículo VI. 9.—Escaleras de uso común.
VI. 9.1. Los edificios
de más de un piso tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles, aunque
se disponga de ascensores.
VI.9.2. Cada escalera
podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso.
VI. 9.3. Las
escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de noventa centímetros
(0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general.
VI.9.4. La huella no será menor de veintiocho centímetros (0,28 m), ni la contrahuella
mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo construirse con materiales
retardatorios al fuego un mínimo de una hora; también deben proteger se con
barandales de una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Artículo
VI. 10.—Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares
con pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán
contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con arreglo
a las normas del artículo IV. 26.
Las
diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas
por rampa.
Artículo
VI. 11.—Instalaciones
de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de
instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer
ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.
Los tanques de almacenamiento deberán ser
construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua.
Tendrán acceso fácil para su limpieza interior.
Artículo
VI. 12.—Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a
un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un
tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado
por el Ministerio de Salud.
Artículo VI. 13.—Servicios sanitarios. Cada vivienda
deberá contar con su propio servicio de baño, lavabo, inodoro, fregadero y pila
de ropa.
En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud
acepte la construcción de letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda
ocho metros (8,00 m) como mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento
de agua potable subterráneo, la letrina estará por lo menos a treinta metros
(30,00 m) de aquéllos.
Artículo
VI. 14.—Desagües
pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán ser
conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.
Artículo VI. 15.—Calderas. Las instalaciones de
calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se harán de manera que no
causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las
normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo VI. 16.—Chimeneas. Las
chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el
artículo X.10 de este Reglamento.
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