CAPITULO
VII
Edificaciones
bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
Artículo VII. 1.—Objeto de las normas y disposiciones.
Se
aplicarán a un edificio, o un conjunto de ellos, construidos dentro de un mismo
predio, con uso residencial, comercial, industrial, de almacenamiento (bodega) o
mixto, entre dos o más de estos usos señalados y tienen por objeto:
VII. 1.1. Asegurar y proteger en la mejor forma la solidez, la estabilidad, la
salubridad y el mejor funcionamiento de las partes componentes y del conjunto,
en benefició de los condominios
VII. 1.2. Definir las condiciones físicas que debe observar un conjunto de
edificios o un edificio en particular, para que se puedan acoger a la Ley de
Propiedad Horizontal.
Artículo VII.2.—Concepto de Condominio (Propiedad Horizontal).
VII.2.1. El inmueble en Condominio, puede ser construido en forma vertical,
horizontal o mixta; debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por
parte de distintos propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter
indivisibles.
VII.2.1.1. Vertical: Corresponde a aquellos proyectos construidos en más de un
piso, en donde las fincas filiales ocupan distintos pisos.
VII.2.1.2. Horizontal: Corresponde a proyectos diseñados con fincas filiales
individualizadas en el terreno, con uno o más pisos para vivienda, pudiendo ser
casas aisladas o en hileras, con áreas abiertas individualizadas también
(patios o jardines).
VII.2.1.3. Combinado: En donde se dan ambos sistemas en un mismo terreno.
Nota:
No debe confundirse este término con sistema condominal con usos mixtos (vivienda,
comercio e industria).
VII.2.2. Cuando los diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales de un
inmueble tengan salida a la vía pública o a determinado espacio común, que
conduzca a dicha vía, cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre su apartamento, vivienda, casa o local y
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del
inmueble, necesario para su adecuado uso o disfrute. La copropiedad sobre los
elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble no es susceptible de
división, salvo los casos exceptuados en la Ley de Propiedad Horizontal.
VII.2.2.1. Antejardines: dando frente a calle pública son los requeridos por la
Ley de acuerdo al Plan Regulador, o en su efecto, a lo que solicite la
Municipalidad correspondiente, no pudiendo ser menores en ningún caso a un
metro cincuenta
a
criterio municipal, exigir esta norma o no, siempre que se cumpla con el ancho
de la calle mínima interna de siete metros.
VII.2.3. Se entiende por piso, el conjunto de habitaciones limitadas por planos
horizontales determinados en un edificio de varias plantas; por apartamiento, el
conjunto de varias habitaciones que con un fin determinado ocupa todo o parte de
un piso o edificio; por habitación, el espacio constituido por un solo aposento;
o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o triplex).
Pueden
considerarse piso o apartamiento los desvanes o buhardillas habitables, siempre
que sean independientes de los demás pisos o apartamientos. En los sótanos, no
se permite el uso habitacional.
VII.2.4. El régimen de propiedad horizontal podrá establecerse en edificios ya
construidos cuando, entre otras condiciones, existan elementos comunes
indivisibles y puedan ajustarse los edificios a las exigencias técnicas que se
establecen mediante las presentes normas.
Artículo VII.3.—Bienes de propiedad privada y bienes
comunes.
VII.3.1. Son bienes privativos, aquellos que pertenecen por entero, en forma
individual y exclusiva, a cada finca filial. Se entiende que área privativa en
los desarrollos horizontales puede ser:
a)
Área privativa Construida
b)
Área privativa No Construida (abierta).
En
cuanto a las regulaciones del Área Privativa No Construida (abierta), se
establecen las siguientes regulaciones:
a)
Tanto los retiros laterales, como los frontales y posteriores deben cumplir con
las regulaciones de este Reglamento.
b)
Cuando existan ventanas que enfrentan a las áreas privativas construidas, serán
diseñadas de tal forma, que se respete la privacidad absoluta del colindante (ver
capítulo sobre ventanas en colindancia). En aquellos edificios en altura los
retiros laterales corresponden a las normas de patios (1/3 ó 1/4 de la altura).
c)
La separación (deslinde) de las áreas privativas no construibles se podrá
efectuar por medio de divisiones no permanentes, utilizando para este fin,
divisiones medianeras naturales con base en arborizaciones compactas, tales como
zetos, enrramados, bambúes, etc., a una altura no mayor de 1,50 m entre
propiedades en lo que se refiere a retiros laterales y posteriores. En el retiro
frontal esta altura tendrá un máximo de 1,00 m. Los patios de luz y tendido se
contemplarán como Áreas Privativas Construibles no cubiertas, restringidas.
VII.3.2.
Son bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio
inalienable e indivisible de todos los propietarios, necesarios para la
existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del
inmueble. Pueden ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al
uso y al aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de solo
alguno o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).
VII.3.2.1.
Son bienes comunes de uso general, aquellos expresamente citados en la escritura
constitutiva y en los planos constructivos, debidamente aprobados de condominio
y los incluidos en la siguiente enumeración, no taxativa:
a)
La totalidad del terreno en que se asienta el o los edificios.
b)
Los cimientos, muros exteriores y soportantes, paredes maestras, obra
estructural de los entrepisos, columnas, vigas, lozas, techumbre, etc.
c)
Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, galerías, escaleras,
ascensores, montacargas, vía de entrada, de salida y de comunicación, pórticos,
azoteas, terrazas, patios y jardines, cuando a ello se tenga acceso
independiente. Garajes y áreas de estacionamiento de uso general y sótanos
cuando no estén asignados a un condominio. Los elementos citados en este inciso
c) podrán ser de uso de propiedad común sólo de esos condóminos.
d)
Los locales destinados a la administración y vigilancia, el alojamiento de
porteros o encargados del inmueble y el taller de mantenimiento.
e)
Los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios centrales
como energía eléctrica, teléfono, gas, alcantarillado sanitario, pozos, fosas,
cisternas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos,
albañales, canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua,
drenajes y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan
exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivienda o local; cualesquiera otros
que se resuelva por la unanimidad de los propietarios, usar o disfrutar en común
o que establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de
propiedad.
f)
Los locales y obras de seguridad, deportivos, de recreo, de ornato, de recepción
o reunión social, etc.
VII.3.2.2.
Son objeto de propiedad común de uso limitado, además de los ya citados, los
bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de
determinados apartamientos, locales o pisos, o para permitir su uso y disfrute.
Son bienes de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los
elementos como el techo – piso medianero entre pisos y las paredes, muros y
divisiones medianeras.
Artículo VII.4. Normas Generales.
VII.4.1. En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse, además,
los señalamientos del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y
Urbanizaciones; las disposiciones del Plan regional Metropolitano (GAM); el
Reglamento de la Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y
cualesquiera otras leyes, reglamentos o decretos que atañen a la materia en
aspectos generales tales como zonificación urbana, uso de la vía pública,
alineamiento oficial, profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas
de aposentos, anchos mínimos de circulaciones verticales, etc; deben cumplirse
además todas las disposiciones de los reglamentos de seguridad y salubridad
específicas para los locales, según el uso definido para cada uno. El
cumplimiento de las presentes normas técnicas en ingeniería y arquitectura no
libera ni sustituye, en forma alguna, la obligación de acatar los otros
requisitos legales, laborales, fiscales, regístrales, catastrales y
administrativos que regulan este tipo de obras.
Artículo VII.5.—Protección contra incendio.
VII.5.1. Los muros divisorios entre apartamientos, oficinas, locales comerciales,
bodegas y estacionamientos, así como los que separan a estos de los espacios
comunes, deberán construirse como muros contra fuego.
VII.5.2. Tratándose de edificios de varios niveles para uso residencial,
comercial o mixto, toda su estructura principal estará construida de acuerdo
con lo que establece el artículo XXXIV.2. de este Reglamento. Los entrepisos
serán de loza de concreto armado u otra solución similar; si se empleare loza
de concreto, su espesor mínimo será de 12 centímetros, y en caso de elementos
prefabricados que tengan un espesor menor deberá protegerse con material
aislante de modo que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima
al fuego de dos horas.
VII.5.3. Cuando sean soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo
correspondientes a cada propietario deben ir separados por tapicheles, como
prolongación del muro interior divisorio entre los apartamientos, casas o
locales.
VII.5.4. La estructura de las escaleras comunes, los pasillos y vestíbulos de
acceso o distribución deben ser de concreto armado o de material que asegure
una resistencia al fuego de dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán
revestirse con materiales combustibles.
Artículo VII. 6.—Instalaciones mecánicas.
Todas
las instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua,
etc. que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, deberán contar
con el aislamiento acústico necesario para que el ruido quede confinado, y se
instalarán en condiciones, que impidan la transmisión de trepidaciones. Su
ubicación debe hacerse en áreas comunes. Los sistemas de agua potable, aguas
negras, aguas pluviales y el eléctrico deberán conducirse, cuando se trate de
edificios a nivel de terreno por áreas comunes; y cuando se trate de
condominios en altura, por ductos horizontales, registrables desde áreas
comunes.
Las
tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las paredes
de los ductos deben ser recubiertos con materiales impermeabilizantes. Las tuberías
no podrán colocarse dentro de elementos estructurales comunes. En las lozas de
entrepisos comunes, sólo se admitirán tuberías ocultas en rellenos
superficiales, registrables desde la unidad a que dan servicio. Cuando las tuberías
se coloquen por el exterior, pueden ser expuestas.
VII.6.1. Sistemas de agua potable.
El
agua potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales y
hacia el interior de la propiedad, deberán hacerse las derivaciones necesarias
para que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra para
las áreas de uso común. En el caso de condominios de altura, deberán
instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del
espacio propio de cada unidad del condominio.
VII.6.2. Sistemas de agua servidas.
Cuando
existan sistemas de colectores de aguas servidas en funcionamiento, la conexión,
desde el condominio a dicho sistema será única. Las salidas de cada unidad del
condominio deberán conectarse a un colector general interno, con registros
individuales. En el caso de unidades de condominio con frente a la vía pública,
la salida podrá conectarse directamente al colector público. Cuando no exista
sistemas de colector público en funcionamiento, las salidas se conectarán a
sistemas de tratamientos de las aguas servidas, ya sean individuales o
colectivos para dos o más unidades del condominio.
VII.6.3. Sistemas de aguas pluviales.
En
el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre que no
acceda al agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar aguas
pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios internos,
terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno, los mismos deberán estar
ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la evacuación de las aguas
pluviales se realice por áreas comunes.
Artículo VII.7.—Instalaciones eléctricas y telefónicas.
Se
deben proveer sistemas eléctricos con tableros de control independientes, tanto
para las áreas de uso común y de los servicios generales, como para cada
unidad del condominio. Si fuere necesaria una subestación eléctrica, esta se
ubicará en área común; diseño, características y dimensiones deben acatar
los reglamentos específicos del Servicio Nacional de Electricidad. Los
medidores y tableros de control, tanto eléctricos como telefónicos se ubicarán
en área común y en sitios de fácil acceso. Las redes de distribución irán
por ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de registro y
conforme con lo que disponga al Código Nacional Eléctrico. Los ductos
horizontales o verticales, serán independientes de aquellos con instalaciones
sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
Artículo VII.8.—Condiciones generales.
VII.8.1.
No se podrán colocar muros, verjas o setos que segreguen una porción del
terreno común para el uso exclusivo de algún propietario, salvo cuando el
proyecto del edificio contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o
más propietarios, en cuyo caso se admitirá la colocación de parámetros como
los citados, para delimitar la '
porción del terreno a utilizar, por cada uno de ellos, destinada a
servir exclusivamente como patio individual. Estos patios, mantendrán siempre
la calidad de bienes comunes de uso limitado, y no se podrá construir en ellos
obra alguna ni se podrán techar.
VII. 8.2. Todas las obras que se vayan a realizar en las áreas comunes deberán
quedar expresadas en forma clara y explícita en los planos, que se presenten a
aprobación oficial.
VII. 8.3. Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para su uso y
goce independiente, y tener salida directa a la vía pública a determinado
espacio común que conduzca a dicha vía (Art. 16, Capítulo II Ley de Propiedad
Horizontal).
VII. 8.4. Se requerirá una caseta o local de vigilancia con un área mínima de
siete metros cuadrados que incluya baño y equipada con teléfono y zona de
preparación de alimentos para conjuntos habitacionales de 30 viviendas o más.
Si el condominio es para oficinas, comercios o bodegas se requiere la caseta o
local de vigilancia con las condiciones indicadas, cuando el área construida (incluyendo
área de estacionamiento) sea superior a los 3 500 metros cuadrados.
VII.8.5. Con fácil acceso desde la vía pública, se procurará un espacio
cubierto destinado al depósito temporal de desechos y basuras, de tamaño
adecuado y con las debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo general;
de acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores
permanentes para el mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la
concentración de depósitos de basura se calculará para una semana,
considerando que la producción diaria total por habitante es de dos litros, (aproximadamente
0,3 m3 por unidad habitacional). Para otro tipo de uso, la capacidad deberá
justificarse con base en un estudio. Los colectores comunes de basura deben
reunir las características siguientes:
a)
Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más
de 100 m para depositar en ellos sus desechos domésticos. En caso de distancias
mayores, se deberán instalar colectores comunes de transferencia;
b)
De fácil limpieza y desinfección y diseñados de tal manera que impidan el
acceso de animales;
c)
Situados en puntos de fácil acceso para los camiones recolectores; y
d)
En condominios en altura, cuando el colector común sea un local cerrado, este
deberá diseñarse de acuerdo con las normas del presente Reglamento referidas a
locales de expendido de alimentos.
VII.8.6. Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo
establecido en el Capítulo XVIII de este Reglamento con la adición siguiente:
en los condominios con más de 30 viviendas o 3 500 m2 (incluyendo área de
estacionamiento), en comercios, oficinas y bodegas, deberá incrementarse la
capacidad de estacionamiento en un 10%, exceso que deberá ser asignado al uso
de visitantes.
VII. 8.7. Oficina de Administración y Taller de Mantenimiento: en proyectos
mayores de 60 viviendas o de 3 500 m2 o más (incluyendo área de
estacionamiento), en comercios, oficinas o bodegas, deberá construirse una
oficina, de 16 m2 como mínimo, con servicio sanitario, que servirá como taller
de mantenimiento.
VII. 8.8. Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse con un nombre,
letra o número y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o
unidades de vivienda, estos también deberán identificarse con un nombre, una
letra o un número. La nomenclatura propuesta, para cada condominio debe
incorporarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en
consideración la adecuada señalización que requiere el condominio para la
identificación de los edificios, veredas, caminos, etc.
VII.8.9. Juegos infantiles, parques o áreas deportivas: Todo proyecto mayor de
cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos 10 m2 por unidad
habitacional a juegos infantiles, parques o áreas deportivas.
VII.8.10. Comercios: Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán construir
un área de 0,50 m2 por vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un
proyecto compuesto por varios condominios, el área comercial puede concentrarse
siempre que la distancia no implique recorridos mayores de 300 m.
Artículo
VII.9.—Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.
VII.9.1. Solo se pueden hacer obras y reparaciones en el interior de cada piso,
apartamiento, vivienda o local, cuando no afecten a la estructura, las paredes
maestras u otros elementos esenciales o cuando no pongan en peligro la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad. No está permitido hacer reformas que impidan
o hagan menos eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones
generales, así como tampoco está permitido techar las áreas destinadas a
patios de las viviendas o locales.
VII.9.2. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca
diferentes, está prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestíbulos,
jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También es prohibido realizar
reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común. Tampoco está permitido
abrir baños o ventanas.
Artículo VII. 10.—Trámites y procedimientos. Los interesados en solicitar
autorización oficial para un proyecto bajo el régimen de la Ley de Propiedad
Horizontal, deben seguir, los procedimientos y acatar los requisitos según
corresponda de la "Guía de Presentación de Planos ante la Oficina
Receptora de Permisos de Construcción".
VII. 10.1. Escritura Pública: Para obtener el visado en planos de construcción
de la Comisión Revisora, el interesado deberá presentar copia de la escritura
pública a que está obligado, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la
que declare su voluntad de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la
que se haga constar el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho
artículo.
VII. 10.2. Planos: Con la firma del profesional responsable, el interesado debe
presentar a la Oficina Receptora de Permisos de Construcción, los siguientes
planos:
VII. 10.2.1. Plano de Ubicación: Plano de conjunto (diseño de sitio) del
condominio, con los datos y dimensiones suficientes para identificar sus partes,
entender su composición y localizar las edificaciones dentro del terreno. Este
plano debe cumplir con los requisitos de la Oficina Receptora de Permisos de
Construcción y con lo siguiente:
a)
Nombre del propietario con su número de cédula y el nombre del
condominio.
b)
Indicar que se trata de Propiedad Horizontal.
c)
Firmar con puño y letra del profesional responsable del condominio, indicando
su nombre completo, título profesional y el número de registro ante CFIA.
d)
Número de plano catastrado y citas de registro de la finca que se somete a
Propiedad Horizontal.
e)
Situación geográfica del condominio indicando lugar, distrito, cantón y
provincia, de acuerdo con la División Territorial Administrativa de la
República.
f)
Ubicación geográfica del condominio con base en los mapas del Instituto Geográfico
Nacional a la escala indicada en el mismo, con sus valores y detalles.
g)
Nombre completo de los colindantes.
h)
Planta de distribución: En planta de los diferentes niveles se debe indicar lo
siguiente:
h.1)
Distribución de las filiales con su correspondiente numeración.
h.2)
Accesos (calles, aceras, pasillos, ascensores, escalera, etc.),
indicando de que son de uso común.
h.3)
Áreas de uso común (zonas verdes, casetillas, depósito de basura, piscinas,
áreas recreativas, áreas comunes, áreas privativas, estacionamientos, etc.).
h.4)
Puntos de amarre en sus tres dimensiones y referencia en el detalle
de primer nivel.
i)
Un corte transversal y otro longitudinal con sus anchos y alturas a una escala
adecuada, indicando el número de cada apartamento.
j)
Áreas de las filiales, áreas de construcción, áreas libres, áreas libres y
privativas, áreas de uso común, áreas de acceso. Además del área total del
terreno, se debe indicar el porcentaje (%) por áreas en las diferentes
categorías.
k)
Las escalas se indicarán en cada uno de los detalles de plantas y corte.
l)
Las áreas y distancias se expresarán en el sistema métrico decimal; las
medidas angulares en unidades sexagecimales o centesimales. m) Se indicarán los
tipos de pisos, apartamentos, viviendas o locales, así como las notas del método
y su precisión.
n)
Se indicará el uso del condominio: vivienda, comercio, industria. El plano de
ubicación contendrá toda la información de un edificio sometido a Propiedad
Horizontal o de un conjunto de edificios y se podrá presentar una o varias láminas.
VII. 10.2.2. Planos arquitectónicos: Se debe indicar en estos planos la ubicación
de cada unidad en el conjunto con dimensiones de contorno y referencias por
rumbos, ejes, cortes, acotamientos o cualquier otro medio gráfico. Debe
indicarse el uso de cada área, sin omisiones o rótulos ambiguos que induzcan a
confusión, con una simbología que permita su clara identificación. Los planos
arquitectónicos constarán, por lo menos de lo siguiente:
a)
Planta de distribución a nivel del terreno: acceso común al conjunto; accesos
particulares (vehiculares y peatonales); área de estacionamiento; caseta de
vigilancia; espacio cubierto para depósito de basura; zonas comunes recreativas;
iluminación especial exterior; y verjas, rejas y tapias entre unidades.
b)
Planta de distribución de otros niveles: Distribución del piso tipo;
distribución de los pisos diferentes; distribución de mezzanines; distribución
de sótanos y semisótanos; distribución de techos y cubiertas; plantas de
acceso a escaleras y ascensores; planta de circulaciones y áreas comunes; y
localización de servicios generales.
En
las plantas de distribución deben indicarse correctamente los cortes que
conduzcan a identificar las diferentes unidades del condominio. Debe
incluirse,unidad, en relación con el área (resultante de dividir el área
privada de cada una entre el área total privada del inmueble, asignándole a ésta
un valor de cien). El área privativa de los condominios que participan en esa
área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada para los efectos
del párrafo anterior.
VII. 10.2.3. Planos estructurales: Además de los detalles resultantes del diseño
de los elementos de la estructura, en estos planos se indicarán los materiales
de muros divisorios y entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII.5.
VII. 10.2.4. Planos mecánicos: Debe indicarse los sistema completos de manera
tal que cumplan con los requerimientos del Artículo VII.6.
VII. 10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos: Los planos eléctricos y telefónicos
deberán cumplir con los requerimientos del artículo VII.7.
VII. 10.3. Memoria descriptiva: Además de los planos, y documentos requeridos
en la Guía de Presentación de Planos de la Oficina Receptora de Permisos de
Construcción, los interesados deberán presentar, ante ese organismo, una copia
de la Memoria Descriptiva, en que se haga constar:
VII. 10.3.1. La naturaleza, situación y linderos del terreno y una descripción
general del edificio o conjunto. Ubicación con respecto a las vías públicas,
medidas longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo,
concordantes con los datos del plano catastrado de la propiedad.
VII. 10.3.2. Descripción de cada piso, apartamiento, vivienda o local; número,
situación dentro el conjunto o edificio, piezas de que conste, y además datos
necesarios para su identificación.
VII. 10.3.3. Área y linderos, uso o destino general del edificio o conjunto y
del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o local; para los efectos de
determinar el área y linderos, el interesado deberá emplear un sistema
descriptivo de los inmuebles (expresión de la memoria de los linderos
individuales de cada unidad y su respectiva identificación), coincidente con el
sistema gráfico empleado en los planos (artículo VII.10.2).
VII. 10.3.4. Definición de los bienes comunes, su destino, ubicación, medidas,
partes de que consten, características y otros datos necesarios para su
identificación, coincidente en todo lo expresado en planos.
VII. 10.3.5. Determinación de los coeficientes de copropiedad, en relación con
el área, bajo el mismo procedimiento que el usado en planos (artículo VII.
10.2.2.): cociente resultante de dividir el área privada de cada unidad entre
el área total privada del inmueble, asignándole a éste, un valor de cien.
Tales coeficientes deben corresponder exactamente con los consignados.
VII. 10.4. Inscripción en el Registro Nacional.
VII.
10.4.1. El Registro Público no admitirá para trámite de inscripción los
planos de edificaciones en condominio, si éstos no llevan el visado de la
Comisión Revisora de Permisos de Construcción mediante sello debidamente
impreso y firmado en todas las láminas con la siguiente leyenda: "De
acuerdo con la Ley No 3670 de marzo de 1966, se autoriza inscribir en
el Registro Público el condominio a que se refieren estos planos.
Firma..........................................Director
de la Oficina Receptora de Permisos de Construcción".
VII. 10.4.2. Para que proceda la inscripción de planos de agrimensura de fincas
filiales ante el Catastro Nacional, debe constar en el Registro Público de la
Propiedad la fe notarial sobre la terminación de la edificación; el plano de
mosaico deberá tener el visado de las instituciones competentes en materia de
construcciones urbanas, (INVU, Ministerio de Salud, Municipalidad), y que, de
acuerdo con los planos constructivos aprobados, el edificio reúne los
requisitos sanitarios, estructurales y funcionales. Dado que los planos generan
acciones legales de inscripción en el Registro Nacional, cuando por razones
fundamentales se requiera hacer modificaciones en la obra que produzcan
diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la autorización para
cambios en las respectivas instituciones: los planos definitivos serán
presentados a la Oficina Receptora de Permisos de Construcción y una vez
aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el
Registro Público de la Propiedad, con antelación, a la inscripción individual
de planos de filiales ante el Catastro.
Nota: El artículo VII. 10.4.2. y 10.4.3. se eliminaron y el 10.4.4.
modificado pasó a ser el nuevo 10.4.2. Publíquese.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 4486, celebrada el 22 de febrero de 1995)