CAPÍTULO II
Régimen
preventivo
Artículo
14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial
y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la
prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean
parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen N° 421-2005 del 07/ de diciembre de
2005 , se llegó a la
conclusión de que este numeral se puede interpretar en el sentido de que la intención de la norma es sujetar
al régimen de prohibición únicamente a los jefes de dirección o
departamento de las áreas administrativas y de proveeduría. En ese contexto, la
amplitud de la redacción utilizada por dicha norma tiene como finalidad
resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las diversas
instituciones, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que
ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas que existen
dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con
la gestión financiera ni de contratación administrativa. Lo establecido en
la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su
aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho
régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los
funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título
profesional que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que
además están incorporados al Colegio Profesional respectivo.)