CAPÍTULO II
CAPÍTULO
II
Régimen
preventivo
Artículo
14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de
los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el regulador general de la República, el fiscal general de la
República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos,
los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas,
instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los
superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus
respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y
los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración
Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los
titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De
la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno
de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
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