Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y de la información que origine la apertura del
procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la
Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa
guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la
creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible
comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos
de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que
se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter
confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación
de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o
cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.
La información, la documentación y otras evidencias de
las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para
el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar
la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán
protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.
(Así reformado por el artículo 30 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos
de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero
de 2024)