CAPÍTULO
III
Declaración
jurada sobre la situación patrimonial
Artículo
21.—Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán
declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República,
según lo señalan la presente Ley y su Reglamento, los diputados a la Asamblea
Legislativa, el presidente de la República, los vicepresidentes; los ministros,
con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango; los
viceministros, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de
la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal
general de la República, los rectores, los contralores o los subcontralores de
los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la
República, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los
ministerios, los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin
derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los
auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de
toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los
regidores, propietarios y suplentes, y los alcaldes municipales.
También
declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados
que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que
custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan
rentas o ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones
con fondos públicos, según la enumeración contenida en el Reglamento de esta
Ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios
públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de
la presente Ley y su Reglamento.
El
contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de
sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos
funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta Ley asigna a la Contraloría General de la
República en relación con los demás servidores
públicos.