Artículo
2º—De la obligatoriedad. Toda persona que califique como trabajador
independiente, está obligada a cotizar para los regímenes de Enfermedad y
Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, tal como lo disponen los artículos: 3°
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 7° del
Reglamento del Seguro de Salud y 2° del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte.
La
condición de trabajador asalariado, y como tal, obligado a cotizar sobre el
total de las remuneraciones que reciba, no exime a la persona de la obligación
de cotizar como trabajador independiente, cuando ostente ambas condiciones.
No
se consideran asegurados obligatorios, los trabajadores independientes con
ingresos inferiores al ingreso mínimo de referencia que periódicamente
establezca la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La
Caja se reserva la potestad de practicar revisiones de la situación de estos
trabajadores, de tal forma que si detecta que sus ingresos igualan o superan el
ingreso mínimo indicado, los incluirá como asegurados obligatorios.
No
se consideran asegurados obligatorios en el seguro de invalidez, vejez y
muerte, los trabajadores independientes, mayores de 50 años, que no cumplan con
el número de cuotas acreditadas, que para cada edad se establece en la
siguiente tabla:
Edad (años)
|
Cuotas Acreditadas
|
50
|
5
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51
|
10
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52
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15
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53
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20
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54
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30
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55
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40
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56
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50
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57
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60
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58
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70
|
59
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80
|
60
|
90
|
Si
al momento en que el Trabajador Independiente se afilia se encuentra en estado
de invalidez, en los términos que define el Reglamento de Invalidez Vejez y
Muerte, su ingreso al régimen cubre únicamente los riesgos de Vejez y Muerte.
Los
trabajadores independientes que al momento de entrar en vigencia la
obligatoriedad, ya estaban incluidos dentro del Sistema de Seguro Voluntario,
se les aplicará la obligatoriedad en los términos establecidos en la Ley
Constitutiva y en este artículo.