Artículo 15
Artículo 15.—
Ampliación de la integración de
las Salas del Tribunal. Cuando así lo requiriere el mejor desempeño
de cada una de las Salas, y con el objeto de uniformar la jurisprudencia de
este Órgano, su Presidente podrá integrarse a cualquiera de las Salas, con voz
pero sin voto, y así se hará constar en la resolución respectiva, que al efecto
se tome por dicho Órgano. Igualmente podrá llamar a integrarlo en igual
condición, a otro miembro de las otras Salas, cuando por la especialidad y la
complejidad del caso así lo requirieren, en estos casos dichos miembros tendrán
voz pero no voto.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 16 al
15, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
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