Buscar:
 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 160
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 160     >>
Normativa - Ley 8436 - Articulo 160
Ir al final de los resultados
Artículo 160
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 160

Artículo 160.—La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.


 

Ir al inicio de los resultados