Artículo 160
Artículo
160.—La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el
nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se
consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del
promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos
para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.
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