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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 49
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Artículo 49
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Pesca del atún

 

Artículo 49.—Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido comprobado por la Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comprobación que habrá de renovarse anualmente; la eslora total; la potencia de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, así como las políticas de conservación y preservación de recurso.


 

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