CAPÍTULO IX
CAPÍTULO
IX
Pesca
turística
Artículo
79.—Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas
físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de
pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines
comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma
permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía,
las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente Ley.
Las
embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar registradas en el ICT y
contarán con una licencia especial otorgada por el INCOPESCA para este
propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante autorización del
INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de determinar que la
embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.
Además,
el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca turística, los
cuales serán utilizados en todo el territorio nacional, tomando en
consideración el tiempo de su uso.
El
INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca turística, en
coordinación con el ICT y los demás sectores interesados. También velará porque su personal reciba la
capacitación necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos; impulsará
la práctica de liberar las especies capturadas vivas y establecerá pautas y
normas que garanticen la sostenibilidad de las especies prioritarias para esta
actividad.
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