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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 80
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Artículo 80
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TÍTULO III

TÍTULO III

 

Acuicultura

 

CAPÍTULO I

 

Fomento Acuícola

 

Artículo 80.—El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles.


 

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