Artículo 142
Artículo
142.—Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con
permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos
o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en
el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
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