CAPÍTULO IV
CAPÍTULO
IV
Del régimen preventivo
SECCIÓN
PRIMERA
De las prohibiciones y su compensación económica
Artículo 27.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos –sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por
esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias
de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo
14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento,
debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un
puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
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