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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 97
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Artículo 97    (No vigente*)
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97

    Artículo 97.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se haya tenido establecimiento abierto, o ejercido el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiere realizado.

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