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Artículo 100.- La licencia a que se refiere el artículo 98
sólo podrá suspenderse por falta de pago de dos a más trimestres, o por cumplimiento de
los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad, o
cuando se compruebe que el patentado ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 400
del Código Penal.
(Así
reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )
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