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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 100
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Artículo 100    (No vigente*)
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100

    Artículo 100.- La licencia a que se refiere el artículo 98 sólo podrá suspenderse por falta de pago de dos a más trimestres, o por cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad, o cuando se compruebe que el patentado ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 400 del Código Penal.

    (Así reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )

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