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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 195
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Artículo 195    (No vigente*)
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195

    Artículo 195.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva municipalidad, con personería jurídica únicamente para el cumplimiento de los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités estarán integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de nombramiento del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de Deportes; uno de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o de las uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al deporte; y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo cantón. El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán formar parte de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el reglamento que promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.

    Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el cantón. La municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo, un local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.

    Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y la recreación dicte la Dirección General de Educación Física y Deportes, y le brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre todo en el aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando ésta así lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este campo debe promulgar y dirigir.

    La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata administración, a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos o grupos de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que participen en lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá vigencia durante todo el año calendario.

    Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se encuentren funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en sus funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser reelegidos en sus cargos.

    (Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre 1983, artículo 2º, corriendo la numeración)

    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 186 al 194)

    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 194 al 195)

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