N° 32734
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo
dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar),
suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 9 de abril de 1991; artículo 3º, en
relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del
Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en
la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de
1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992,
Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad
Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de
1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a); Convenio para la
Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en
América Central, suscrito en Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de
setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y
Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 23
de septiembre de 1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley
Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de
diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la
Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de
septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de
30 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de
3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de
1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus
reformas, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997;
Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley Nº
7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998;
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley
Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de
2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de
mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del
2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y
Considerando:
1ºQue es
política del Poder Ejecutivo lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del
quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado;
conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el
progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y
uniformes.
2ºQue dada la
diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo
sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar
objetividad y certeza en las acciones por aplicar.
3ºQue la presente
modificación del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, busca corregir algunos aspectos de la norma que son necesarios para concretar
un procedimiento más claro, transparente, ágil, moderno y confiable, para la
presentación y revisión de Evaluaciones de Impacto Ambiental ante la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto,
DECRETAN:
La
siguiente:
Modificación al Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)
Artículo
1ºModifíquese los incisos 3), 12), 26), 34) y 51) del artículo 3 del Decreto
Ejecutivo N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La
Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y agréguese un nuevo inciso como 34) bis,
para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 3ºDefiniciones y
abreviaciones. (...)
3) Actividades, obras o proyectos nuevos:
Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse
con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una
combinación de las siguientes características:
Que implique un cambio de uso del suelo.
Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en
el Anexo Nº 2 de este reglamento.
Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie
una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel
mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado. (...)
12) Audiencia Pública: Es la
presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de
consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo
estime necesario, a .n de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos,
conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás
normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia
para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.(...)
23) Consultor Ambiental: Persona física que se
encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría
técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la
elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este
reglamento. No podrán registrarse como consultores ambientales los funcionarios de la
SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los funcionarios del Ministerio del Ambiente y
Energía (MINAE), en este último caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin
goce de salario, o que deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto
Ambiental para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales
aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente delitos
contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra los deberes de la
función pública; delitos contra la fe pública. (...)
26) Daño Ambiental: Impacto
ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex ante), producido directa o
indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del
ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o
compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto
Ambiental (SIA). (...)
34) Estudio de Impacto Ambiental (EsIA):
Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de
analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del
espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar
los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese
ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención,
corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a .n de lograr la inserción más
armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el
ambiente en que se localizará.(...)
34) bis Estudio de Impacto Ambiental
(EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental
potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos
(dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y
producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá
cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un
EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la
SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la
definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento. (...)
51) Medidas de Compensación: Son
acciones que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por
impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados
por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto. (...)"
El resto de los incisos del artículo 3º
del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanecen iguales.