Artículo 105.—Medidas
disciplinarias. Ante la comisión de cualquiera de las infracciones
disciplinarias previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada
de libertad se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto,
una limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:
a) Ver televisión o escuchar radio.
b) Llamar o recibir llamadas por
teléfono o emplear algún medio de comunicación tecnológica.
c) Realizar alguna actividad en el
tiempo libre.
d) Participar en actividades con las
demás personas jóvenes privadas de libertad.
e) Permanecer con las demás personas
privadas de libertad durante el tiempo libre.
f) Restringir visitas, salvo las de
los abogados.
g) Remitir más de cuatro cartas
mensuales.
h) Participar en actividades
especiales extraordinarias.
i) Disponer de permisos de salida.
j) Ser reubicada en el centro.
k) Obtener los incentivos contemplados
en el plan de ejecución, los cuales podrán ser suspendidos temporalmente.
l) Suspensión de los beneficios
penitenciarios.
La duración de las medidas
disciplinarias estará acorde con la falta y no podrá exceder de quince días
cuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuando se trate de faltas
graves, y hasta de dos meses, si se trata de faltas muy graves. Un plazo
superior a dos meses será aplicable para casos excepcionales y deberá
desarrollarse bajo consulta con el juez de ejecución.
No podrán imponerse más medidas
disciplinarias que las enumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponerse
varias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a la misma persona, siempre
que concurran los respectivos presupuestos y las medidas no sean contrarias
entre sí, ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.