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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 105
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Artículo 105
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Artículo 105

Artículo 105.—Medidas disciplinarias. Ante la comisión de cualquiera de las infracciones disciplinarias previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada de libertad se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto, una limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:

 

a) Ver televisión o escuchar radio.

 

b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear algún medio de comunicación tecnológica.

 

c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.

 

d) Participar en actividades con las demás personas jóvenes privadas de libertad.

 

e) Permanecer con las demás personas privadas de libertad durante el tiempo libre.

 

f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.

 

g) Remitir más de cuatro cartas mensuales.

 

h) Participar en actividades especiales extraordinarias.

 

i) Disponer de permisos de salida.

 

j) Ser reubicada en el centro.

 

k) Obtener los incentivos contemplados en el plan de ejecución, los cuales podrán ser suspendidos temporalmente.

 

l) Suspensión de los beneficios penitenciarios.

 

La duración de las medidas disciplinarias estará acorde con la falta y no podrá exceder de quince días cuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuando se trate de faltas graves, y hasta de dos meses, si se trata de faltas muy graves. Un plazo superior a dos meses será aplicable para casos excepcionales y deberá desarrollarse bajo consulta con el juez de ejecución.

No podrán imponerse más medidas disciplinarias que las enumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponerse varias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a la misma persona, siempre que concurran los respectivos presupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí, ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.


 

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