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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44

Artículo 44.—Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la sanción de prohibición de visitar determinados lugares, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.

El juez de ejecución deberá comunicarle la prohibición al propietario, el administrador o el responsable de los locales a los que la persona joven tiene prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y administrativas correspondientes.

Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el propietario del establecimiento, los familiares de la persona joven o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.


 

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