Artículo 44
Artículo 44.—Formas de control y
ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la
sanción de prohibición de visitar determinados lugares, el juez de
sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares
deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.
El juez de ejecución deberá
comunicarle la prohibición al propietario, el administrador o el responsable de
los locales a los que la persona joven tiene prohibido el ingreso. El
incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y
administrativas correspondientes.
Los funcionarios de la Dirección
General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción, se
informarán con el propietario del establecimiento, los familiares de la persona
joven o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento
de ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo
informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.
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