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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 52
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Artículo 52
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Artículo 52

Artículo 52.—Formas de control y ejecución de la abstinencia. Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicará el tipo de sustancias o drogas que la persona joven deberá dejar de consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales hacia el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto Costarricense sobre Drogas, elaborará un plan para ejecutar esta sanción, que promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de sustancias o drogas. Previa autorización del juez de ejecución, podrán realizarse los exámenes clínicos correspondientes, para constatar la eliminación del consumo o la adicción de sustancias psicotrópicas.


 

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