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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57

Artículo 57.—Tratamiento en centros privados. Cuando se ordene el internamiento de una persona joven en un centro de salud privado, el director del centro deberá informar al juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona joven en este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante el juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos fundamentales de la persona joven.

Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, junto con expertos del IAFA, deberán ejercer las labores de supervisión del internamiento en los centros de salud privados, para constatar el cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará al defensor y a la persona joven.


 

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