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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 68
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Artículo 68
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Artículo 68

Artículo 68.—Limitaciones de las actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:

 

a) Lo solicite, justificadamente, la persona joven.

 

b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro de atención especializada.

 

c) La persona joven se encuentre sometida a medidas rigurosas de seguridad.

 

d) La persona joven esté sometida a un tratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente.

 

Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad posible de actividades colectivas.


 

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