Artículo 68
Artículo 68.—Limitaciones de las
actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:
a) Lo solicite, justificadamente, la
persona joven.
b) Lo requieran la seguridad y el orden
del centro de atención especializada.
c) La persona joven se encuentre
sometida a medidas rigurosas de seguridad.
d) La persona joven esté sometida a
un tratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente.
Las actividades en común podrán
limitarse, según el inciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, a
efecto de que las personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad
posible de actividades colectivas.
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