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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69

Artículo 69.—Información y petición. Desde el momento del ingreso de la persona joven al centro especializado, la administración deberá suministrarle información escrita, en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona joven no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.

La persona joven sancionada tendrá derecho de presentar sus quejas por escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona joven. Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia comunicación con los demás funcionarios de la institución y con su defensor, durante todo el tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas por medio de su defensor.


 

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