Buscar:
 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 8460 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 79

Artículo 79.—Actividad ocupacional. La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven mayor de quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser posible, en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará complementar la capacitación y formación profesional impartida, a fin de aumentar las posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de calidad cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a los trabajos realizados en libertad.

En la asignación de la actividad ocupacional, deberán tomarse en cuenta las capacidades y aptitudes de la persona joven. Por ninguna circunstancia se permitirán actividades ocupacionales insalubres ni peligrosas, según lo disponen la legislación laboral costarricense y las normas internacionales de protección que se aplican, en materia de salud ocupacional, tanto para menores de edad como para adultos.

Las personas menores de edad que se encuentren realizando algún tipo de actividad ocupacional, no podrán ser sometidas a jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias, todo conforme a lo que establece la ley.

Las actividades ocupacionales serán aplicables especialmente a los jóvenes a quienes se esté preparando para el egreso.

La actividad ocupacional que desempeñe la persona joven, podrá ser considerada como tiempo de descuento de la pena.


 

Ir al inicio de los resultados