Artículo 79
Artículo 79.—Actividad
ocupacional. La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven
mayor de quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser
posible, en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará
complementar la capacitación y formación profesional impartida, a fin de
aumentar las posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de
calidad cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y
los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a los
trabajos realizados en libertad.
En la asignación de la actividad
ocupacional, deberán tomarse en cuenta las capacidades y aptitudes de la
persona joven. Por ninguna circunstancia se permitirán actividades
ocupacionales insalubres ni peligrosas, según lo disponen la legislación
laboral costarricense y las normas internacionales de protección que se
aplican, en materia de salud ocupacional, tanto para menores de edad como para
adultos.
Las personas menores de edad que se
encuentren realizando algún tipo de actividad ocupacional, no podrán ser
sometidas a jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias, todo conforme
a lo que establece la ley.
Las actividades ocupacionales serán
aplicables especialmente a los jóvenes a quienes se esté preparando para el
egreso.
La actividad ocupacional que
desempeñe la persona joven, podrá ser considerada como tiempo de descuento de
la pena.
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