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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 84
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Artículo 84
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Artículo 84

Artículo 84.—Apertura del expediente médico al ingreso. Inmediatamente después de ingresar a un centro de internamiento, y como parte de la información que se incluirá en el expediente administrativo, toda persona joven deberá ser examinada de forma completa por un médico, lo cual implicará practicarle los respectivos exámenes clínicos, con el objeto de que se haga constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y se verifique el estado físico o mental que requiera seguimiento médico, así como la posible presencia de adicción a drogas, estupefacientes o alcohol. Si se encuentran evidencias o signos de malos tratos, alteraciones del estado físico o mental y adicción, el médico se lo reportará inmediatamente al director del centro y al juez de ejecución de las sanciones para las medidas del caso. El director del centro deberá notificar tal situación a los familiares de la persona joven o al encargado.


 

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