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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 90
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Artículo 90
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Artículo 90

Artículo 90.—Objetos prohibidos. Además de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro, las personas jóvenes no podrán tener consigo lo siguiente:

 

a) Armas de cualquier tipo.

 

b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.

 

c) Medicamentos que no hayan sido autorizados por un médico.

 

d) Bebidas alcohólicas.

 

e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.

 

f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda necesitar para pequeños gastos personales, según el reglamento del centro.

 

g) Todos los objetos que se establezcan en los reglamentos penitenciarios.

 

Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f) deberán decomisarse y se levantará un acta, en la que la persona joven podrá manifestar su voluntad de que lo decomisado sea entregado en custodia a la dirección del centro, conforme a los procedimientos y las regulaciones establecidos en los reglamentos penitenciarios.


 

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