Artículo 91
Artículo 91.—Inspecciones. El
personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la persona joven
para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos
penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme a las
normas penitenciarias vigentes, cuidando no someter a la persona a un
tratamiento cruel y degradante, y respetando su pudor. Las inspecciones deberán
realizarse en presencia de la persona joven y con su colaboración, de la
siguiente manera:
a) Al ingresar al centro por primera
vez, así como cuando reingrese por razones de permisos, o en cualquier otro
momento, si se considera conveniente.
b) En horas del día, salvo si
existen controles de seguridad que, excepcionalmente, justifiquen controles
nocturnos.
c) Las pertenencias de cada persona
privada de libertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en
orden.
d) Cuando las inspecciones sean en
el cuerpo de las personas privadas de libertad, deberán ser realizadas por
personas de su mismo sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se
preferirá que el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.
Se prohíbe practicar, en el cuerpo
de la persona joven, cualquier examen físico que se considere abusivo y
excesivo respecto de la integridad física y moral.
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