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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 91
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Artículo 91
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Artículo 91

Artículo 91.—Inspecciones. El personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la persona joven para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme a las normas penitenciarias vigentes, cuidando no someter a la persona a un tratamiento cruel y degradante, y respetando su pudor. Las inspecciones deberán realizarse en presencia de la persona joven y con su colaboración, de la siguiente manera:

 

a) Al ingresar al centro por primera vez, así como cuando reingrese por razones de permisos, o en cualquier otro momento, si se considera conveniente.

 

b) En horas del día, salvo si existen controles de seguridad que, excepcionalmente, justifiquen controles nocturnos.

 

c) Las pertenencias de cada persona privada de libertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en orden.

 

d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de las personas privadas de libertad, deberán ser realizadas por personas de su mismo sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se preferirá que el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.

 

Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la persona joven, cualquier examen físico que se considere abusivo y excesivo respecto de la integridad física y moral.


 

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