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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95

Artículo 95.—Derecho a actividades recreativas. Toda persona joven privada de libertad podrá disponer diariamente de tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente se le proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona joven podrá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte del cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. La administración del centro deberá verificar que esta persona es físicamente apta para participar en los programas de educación física disponibles. Además, el centro podrá

ofrecer educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas jóvenes que la necesiten.


 

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