Artículo 2°—El Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura o de sus fines y competencias establecidas por ley, será el encargado 'y por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en Código en la actividad pesquera costarricense deb
Artículo 2°—El Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura o de sus fines y competencias establecidas por ley, será el encargado 'y por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en Código en la actividad pesquera costarricense debiendo proporcionar y facilitar su divulgación y conocimiento a través de mecanismos idóneos al sector pesquero nacional, para lo cual las dones Públicas del país deberán brindarle la colaboración debida, o de sus respectivos campos de competencia.
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