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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 23/02/2006 >> Articulo 105
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 105
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Artículo 105
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CAPÍTULO XXIII

CAPÍTULO XXIII

De la jornada de trabajo

 

Artículo 105.—La jornada de trabajo para el personal se desarrollará en las instalaciones de la institución, ubicadas o no en el edificio principal o las oficinas designadas para los efectos o el lugar determinado para la realización de los programas de trabajo. Para el personal que debe laborar fuera de las instalaciones centrales, a causa de la naturaleza del servicio que presta, la jornada de servicio o labores se desarrollará en los sitios o lugares que la administración señale y de acuerdo a las necesidades del servicio que se preste.

El cambio de lugar donde se prestarán los servicios deberá ser puesto en conocimientos del personal afectado, con no menos de dos días de anticipación, salvo casos de fuerza mayor de imposibiliten tal disposición.

La jornada ordinaria de trabajo de los servidores, se desarrollará conforme lo establece el artículo 136 del Código de Trabajo y en el caso específico de los funcionarios de esta institución las jornada se dicta de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua, con 15 minutos para café por la mañana, 60 minutos para el almuerzo y 15 minutos para el café por la tarde, en el caso de los días sábados la jornada es optativa, y se establece por convenio de las partes.

No obstante la institución podrá establecer jornadas ordinarias inferiores a estas por razones de salud, ocupación u horarios de trabajo distintos a los señalados. En cuanto a la jornada y horario de trabajo de los conserjes, oficiales de seguridad interna, chóferes y cualquier otro puesto que lo justifique deberá ser regulado por la Dirección Ejecutiva a conveniencia de los interese institucionales, en conjunto con el encargado del programa o unidad administrativa en el caso de que existiera.

El desacato a lo anteriormente establecido, será causal de:

 

a) Por primera vez, amonestación escrita.

 

b) Por segunda vez, suspensión por ocho días.

 

c) Por tercera vez, suspensión por quince días.

 

d) Por cuarta vez, despido sin responsabilidad patronal.


 

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