CAPÍTULO XXVI
CAPÍTULO XXVI
De
las incapacidades para trabajar
Artículo 128.—La institución reconocerá las
ausencias al trabajo del servidor (a) motivadas por incapacidad para trabajar,
ya sea por enfermedad, maternidad o riesgo profesional y se ajustará a las
siguientes disposiciones:
a) La incapacidad para trabajar por motivos de
enfermedad será reconocida durante todo su período y pagará la diferencia que
exista entre lo que cancelen las instituciones aseguradoras y el 100% de su salario.
b) La incapacidad para trabajar por motivos de
maternidad se pagará durante los cuatro meses que señala el artículo 95 del
Código de Trabajo, reconociendo la diferencia que exista entre el total de su salario
y lo que pague la Caja Costarricense de Seguro Social y la misma se entenderá
para todos los efectos como permiso con goce de salario.
c) Tratándose de incapacidad para trabajar por
riesgo profesional, se tomará lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley sobre
Riesgo del Trabajo, número 6727 del 4 de marzo de 1982 y sus reformas, garantizándose
en todo caso el pago del 100% del salario.
d) En todo lo que no se encuentre aquí
expresamente regulado respecto a incapacidades, se considerarán disposiciones
supletorias del presente Reglamento.
El Reglamento para la extensión de incapacidades
a los Trabajadores (as) beneficiarios (as) del Régimen de Enfermedad y
Maternidad y el Reglamento General de Riesgos del Trabajo y las
interpretaciones que de los mismos expida la Caja Costarricense de Seguro
Social.
En ningún caso de incapacidad para trabajar por
enfermedad, maternidad o riesgo profesional, el monto del subsidio que pague la
respectiva institución aseguradora, sumado al que pague la institución, podrá
exceder el 100% del monto del salario que percibe el servidor (a).
|