CAPÍTULO XXXIII
CAPÍTULO XXXIII
De las llegadas tardías
Artículo 159.—Se considera como llegada tardía,
el ingreso al trabajo después de la hora exacta señalada para el comienzo de
labores en la correspondiente fracción de la jornada, otorgando un periodo de
gracia de hasta diez minutos, en cuyo caso debe de ser de forma ocasional y
nunca una actitud permanente, las cuales no podrán superar las tres en un mes calendario,
en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes y se aplicará la normativa
normal de control de llegadas tardías y sus respectivas sanciones.
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