CAPÍTULO XXI
CAPÍTULO XXI
Del
hostigamiento y acoso sexual
Artículo 89.—Para los efectos del presente
Reglamento y de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, se
entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación del
servicio.
c) Estado personal del bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta
grave, que habiendo ocurrido solo una vez, perjudique a la víctima en
cualquiera de los aspectos indicados.
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