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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 23/02/2006 >> Articulo 89
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 89
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Artículo 89
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CAPÍTULO XXI

CAPÍTULO XXI

Del hostigamiento y acoso sexual

 

Artículo 89.—Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:

 

a) Condiciones materiales de empleo.

 

b) Desempeño y cumplimiento en la prestación del servicio.

 

c) Estado personal del bienestar personal.

 

También se considera acoso sexual la conducta grave, que habiendo ocurrido solo una vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.


 

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