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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 56
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Artículo 56
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Control veterinario en establecimientos

 

Artículo 56.—(*)Establecimientos sujetos a control. El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación a los siguientes establecimientos:

 

a) Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.

 

b) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.

 

c) Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.

 

d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.

 

e) Los laboratorios que presten servicios veterinarios.

 

f) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.

 

g) Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.

 

h) Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación.

 

i) Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.

 

Las características y especificaciones que deberán reunir dichos establecimientos, se dispondrán en el Reglamento de esta Ley.

 

(*) (Por disposición del artículo 37 del decreto ejecutivo N° 34859, se exceptúa a todos los establecimientos indicados en este artículo de la aplicación  del decreto ejecutivo N° 33240 del 30 de junio del 2006, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud.)
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