Artículo 21
Artículo
21.—De las diferencias de cotización. Podrá el interesado solicitar que
las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado
(incluyendo Invalidez, Vejez y Muerte), diferente de aquel en que se pensione,
le sean computadas o trasladadas según sea el caso para estos efectos. No
obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
En
relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá realizar un estudio actuarial sobre las
cuotas no percibidas, que contendrá los siguientes elementos:
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